ATS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:10128A
Número de Recurso4545/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Don Isidro, Doña Montserraty Doña Marina, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16 en el rollo nº 980/1999, dimanante de los autos nº 6/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recurrentes amparan su primer motivo de casación en el ordinal 3º del artículo 1.692 LEC 1881 por entender que se quebrantaron formas esenciales del juicio al no haberse resuelto en el recurso de apelación principal sobre otro pendiente de la primera instancia con motivo de la denegación de una prueba.

    El motivo carece manifiestamente de fundamento porque, además de no citarse disposición alguna infringida -lo que justifica también la inadmisión por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.707 LEC 1881-, contra las resoluciones que deniegan un medio de prueba en la primera instancia sólo cabe recurso de reposición, pero no la apelación del auto, sin perjuicio de reproducir la petición en la segunda instancia, tal como así dispone el artículo 567 LEC 1881. Por lo demás, así se lo indicó el propio Juzgado de Primera Instancia en la providencia de fecha 12 de abril de 1999 cuando no admitió el recurso de apelación contra el auto que resolvió el de reposición. Incurre, de esa manera, en la causa tercera de inadmisión prevista en el artículo 1.710 LEC 1881.

  2. - Al amparo del mismo precepto se argumenta, también sin cita de norma infringida, la incongruencia de la sentencia recurrida porque en sus fundamentos jurídicos se alude a donaciones presuntamente realizadas, y la demanda actora en ningún momento pidió la nulidad de donación.

    El recurso en esos términos resulta también inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.710 LEC 1881 al incumplirse lo preceptuado en el 1.707, pero, además, también incurre, como en el caso anterior, en carencia manifiesta de fundamento, pues basta leer el fallo de la sentencia recurrida, que es lo que cuenta a la hora de establecer la congruencia con lo pedido, para comprobar como se rescinde el contrato de compraventa en los términos pedidos en la demanda, siendo las referencias a la donación en la fundamentación jurídica alusiones al contrato disimulado, sin influencia desvirtuadora sobre el alcance del fallo.

  3. - El segundo motivo lo ampara la parte recurrente en el ordinal 4º del artículo 1.692 LEC 1881 y alega infringidas diversas normas del Código Civil, como los artículos 1.111, 1.294, 1.295-2, 643-2, el 340-3 Compilación Catalana y Doctrina Jurisprudencial. Sin embargo, al desarrollarlo se observa como la práctica totalidad de los argumentos giran alrededor de la carga de la prueba, y en concreto a cual de las dos partes le corresponde demostrar la carencia de bienes del deudor cuando se ejercita la acción rescisoria, sin haber alegado previamente para ello, como debió hacer, la infracción del artículo 1.214 C.C. teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que enseña que tal artículo solo es invocable en casación ante la absoluta falta de pruebas y la alteración de su carga y no cuando el Tribunal "a quo" adquiere su convinción a través de la actividad probatoria practicada en la instancia, con independencia de quien la hubiere aportado. Así mismo, llega a conclusiones fácticas diferentes de las alcanzadas por la sentencia recurrida, como en lo relativo a los perjuicios causados a la sociedad actora, haciendo con ello supuesto de la cuestión al partir de un razonamiento de hecho distinto del alcanzado en la instancia, vicio casacional que consiste en partir de un presupuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, incurriendo así en carencia manifiesta de fundamento por la que procede declarar la inadmisión del recurso en atención a lo dispuesto por el artículo 1.710, 1, LEC 1881.

  4. - Procediendo la inadmisión del recurso, procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.710,1 LEC 1881.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Don Isidro, Doña Montserraty Doña Marina, contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente .

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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