ATS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2433A
Número de Recurso55/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 287/2002 la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) dictó Auto, de fecha 30 de octubre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la Sindicatura de la Quiebra Necesaria de la "SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO EXPORTADORA DE TOMATES" (COEXTO, SDAD. COOP.), contra el Auto de fecha 2 de octubre de 2002 dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquel primer Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de diciembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un Auto que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra un Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en un incidente sobre retroacción en procedimiento de quiebra necesaria. Los hoy recurrentes prepararon recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, por entender que la cuantía del procedimiento superaba los veintinco millones de pesetas. La Audiencia Provincial de Murcia denegó la preparación con base en que si bien la resolución debió adoptar la forma de Sentencia, el procedimiento no se siguió por razón de la cuantía sino por razón de la materia, habiéndose utilizado una vía casacional inadecuada, argumentos que fueron reiterados en el Auto desestimatorio del recurso de reposición.

    Pues bien a la vista de lo expuesto el recurso no puede prosperar porque constituyendo el objeto del recurso un Auto, dicha resolución no es susceptible de casación, al estar limitado este recurso a las sentencias dictadas en segunda instancia, tal y como establece expresamente el art. 477.2 de la LEC 2000, lo que exceptúa siempre de la casación las resoluciones que adoptan la forma de Auto (AATS de 19 de noviembre de 2002, en recursos 1200/2002 y 539/2002, de 3 de diciembre de 2002, en recurso 1231/2002, y de 10 de diciembre de 2002, en recursos 1302/2002 y 1267/2002). Alega la parte recurrente en queja en que en todo caso la resolución debíó adoptar la forma de Sentencia, más aun cuando ello fuera así, el recurso tampoco podría prosperar porque esa sentencia carecería de la condición de "sentencia dictada ensegunda instancia", ya que la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso al tener las cuestiones suscitadas en la pieza de retroacción de la quiebra un carácter meramente incidental. Pero es que, además, si bien la LEC 2000 deja en vigor la regulación precedente en materia de quiebra, ello lo hace con una excepción, tal y como resulta de la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, al establecer que "mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes", remitiéndose por tanto a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual índica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, limitado en la nueva legislación procesal a las Sentencias (art. 477.2 LEC), al igual que ocurría bajo la vigencia de la LEC 1881, en la que ni siquiera contra la resolución que pusiera fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabía recurso de casación (SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente), habiéndose denegado reiteradamente el acceso al recurso de casación de las sentencias resolutorias de recurso de apelación en la pieza de retroacción de la quiebra, como es el caso (AATS, entre otros de 21-11-2000 en recurso 2457/99, 18-4-2000 en recurso nº 1025/2000, 23-2- 99 en recurso nº 181/99, 22-9-98 en recurso nº 2809/98, 8-9-98 en recurso nº 1810/97, 30-6-98 en recurso nº 2106/98, 23-6-98 en recurso nº 1137/97, 3-12-96 en recurso nº 3203/96 y 3-6-95 en recurso nº 242/95). Consecuentemente este recurso de queja ha de ser desestimado, al estar excluidas de la casación las cuestiones incidentales, entre las que se encuentran las planteadas en la pieza de retroacción de la quiebra, cual sucede también con otros procedimientos, como el de tercería de dominio, que bajo la antigua LEC de 1881 tenían acceso a la casación si habían sido tramitados como mayor cuantía o menor cuantía, al amparo del art. 1687-1º y 1687-1º c), sin embargo concebida dicha tercería ahora como simple incidente, a resolver por Auto (art. 603 LEC 2000), queda excluida del recurso, incluso en los supuestos de las demandas presentadas al amparo de la LEC de 1881, siempre que la resolución haya recaído después de comenzar la vigencia de la LEC 2000, en base a su Disposición transitoria tercera , y así lo ha dejado ya sentado esta Sala (AATS 26-6-2001, 10-7-2001, 18-9-2001 y 9-10-2001, recursos 1696/2001, 1754/2001, 1988/2001 y 2051/2001 y 2019/2001, y en concreto sobre la imposibilidad de acceso a casación de las Sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra y en la pieza de calificación de la quiebra AATS 19-6-2001, 17-7-2001, 18-9-2001, 6-11-200 y 4-12- 2001 en recursos 1405/2001, 1849/2001, 1780/2001, 1881/2001 y 2242/2001).

    Pero es que, además, el recurso de queja no puede prosperar porque el recurso de casación tiene por objeto denunciar la infracción del art. 523 de la LEC de 1881, en lo relativo a la imposición de costas. En relación con este punto conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestion, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a traves del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casosregidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluídas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002 y 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, y aplicados al presente caso determinarían la improcedencia del recurso de casación, aun en el caso de que hubiera sido recurrible la resolución.

    Lo expuesto determina que la denegación de la preparación debe ser confirmada, aunque sea por razones jurídicas diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

  2. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra Necesaria de la "SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO EXPORTADORA DE TOMATES" (COEXTO, SDAD.COOP.), contra el Auto de fecha 30 de octubre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) denegó tener por preparado recurso de casación contra el Auto de 2 de octubre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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