ATS, 21 de Enero de 2003

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2003:530A
Número de Recurso479/2002
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Laguna Alonso, en representación de D. Jesúsy Dª. Marina, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 22 de febrero de 1.995, dictada por el Juzgado Civil y Comercial nº 5 de Mar del Plata (Provincia de Buenos Aires), República Argentina, por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo entre sus representados.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Mar del Plata (Provincia de Buenos Aires), República Argentina, el 14 de junio de 1.971 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran argentino -el varón- y española -la mujer-; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción argentina, el esposo era residente en la República Argentina; cuando pidieron justicia a esta Sala, los solicitantes eran españoles y residentes en España -el varón- y en la República Argentina -la mujer-.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Gullón Ballesteros

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - No habiendo tratado con la República Argentina ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, está acreditado que el divorcio se promovió de común acuerdo por los cónyuges que intervinieron en el proceso.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República Argentina haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es el lugar de celebración del matrimonio, la nacionalidad argentina del esposo al tiempo de contraer el mismo, y su domicilio en la República Argentina al tiempo presentar la demanda de divorcio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.

FALLAMOS

  1. - Otorgamos exequatur a la sentencia dictada por el Juzgado Civil y Comercial nº 5 de Mar del Plata (Provincia de Buenos Aires), República Argentina, de fecha 22 de febrero de 1.995, por la que se acordaba el divorcio de D. Jesúsy Dª. Marina, quienes habían contraído matrimonio en Mar del Plata (Provincia de Buenos Aires), República Argentina, el día 14 de junio de 1.971, inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 L.E.C. de 1.881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR