ATS, 14 de Enero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:235A
Número de Recurso81/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Robertoy D. Aurelio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Castellón en el rollo nº 126/1998, dimanante de los autos nº 91/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Vila-Real.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dos motivos, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción del art. 133 en relación con el art. 127, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas, y la infracción del art. 135 también de la Ley de sociedades Anónimas; en el primero de ellos, tras hacer unas breves consideraciones sobre la acción social y la acción individual de responsabilidad contra los administradores, argumenta, sobre la inexistencia de evidencia que ponga de manifiesto la falta de diligencia, la actitud pasiva o algún tipo de mala fe directamente imputable a los recurrentes; en el segundo de dichos motivos, después de unas alegaciones relativas a la naturaleza de la acción de responsabilidad individual de los administradores, argumenta, igualmente, sobre la inexistencia de elementos fácticos que sean lo suficientemente determinantes de la falta de diligencia de los administradores recurrentes.

    Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque lo que pretenden no es otra cosa que una revisión de la valoración probatoria hecha por el Tribunal de instancia, al partir del hecho de que en los presentes autos no hay elementos sobre los que considerar probada la responsabilidad individual de los administradores -ya que no obstante las alegaciones hechas por los recurrentes en el motivo primero, no se ejercitó la acción social de responsabilidad- cuando la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, y la Sentencia dictada en primera instancia -en la medida en que es íntegramente asumida por la Sala de apelación- en los párrafos quinto y sexto de su Fundamento de Derecho Tercero, especificando los hechos que han quedado acreditados a través de la apreciación de los distintos medios probatorios obrantes en autos, llega la conclusión de que existen suficientes datos para inferir una actuación negligente de los administradores sociales recurrentes, lo que se soslaya de manera absoluta en los dos motivos articulados, en los que parte de la irrelevancia de los hechos probados a los efectos de considerar acreditada la falta de diligencia, pretendiendo, como se ha dicho, que por esta Sala se proceda a una nueva valoración de la prueba acorde con sus intereses, olvidando la parte recurrente que sí estaba disconforme con la apreciación probatoria de la sentencia recurrida debió previamente articular un motivo en el que se invocara error de derecho en la apreciación de la prueba, con cita de alguna de las escasas normas que nuestro ordenamiento jurídico tiene sobre valoración legal de prueba con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9- 96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 29-7-98, 30-11-98, 13- 4-99, 22-5-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en todo caso no se ha realizado por el recurrente dado que los arts. 133 y 135 de la LSA, citados como infringidos en los motivos, no tienen tal carácter, determinando su carencia de fundamento al utilizarse una vía casacional inadecuada para el fin pretendido, incurriendo por ello en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12- 93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), sin haberlos desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada.

    En la medida que ello es así, el recurso no consiste sino en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García., en nombre y representación de D. Robertoy D. Aurelio, contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Castellón en el rollo nº 126/1998, dimanante de los autos nº 91/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Vila-Real.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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