STS 1140/2003, 3 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:7731
Número de Recurso4495/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1140/2003
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de octubre de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Baracaldo. Son parte recurrida en el presente recurso DOÑA Natalia , DOÑA María Milagros Y DON Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de las Alas Pumariño y defendidos por el Letrado D. Antonio Fernández Guerra y "Euro Metal Reciclinc, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo y defendida por el Letrado D. Alfonso Bereincua Gandarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Baracaldo, conoció el juicio de menor cuantía nº 384/94, seguido a instancia de Dª Natalia en representación de su hija menor María Milagros y D. Ignacio contra "Hierros Tellaetxe S.A.", "Compañía Eurometal Reciclinc, S.L.", "Compañía Astilleros Españoles factoría de Cádiz, S.A." y "Mutua de Accidentes de Trabajo Mutual Cyclops", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de Dª Natalia en representación de su hija menor María Milagros y D. Ignacio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se condene, dentro de la medida de sus responsabilidades, bien a Hierros Tellaeche S.A. y como subrogada en sus obligaciones a Euro Metal Reciclinc, S.L. con responsabilidad directa en tal caso de la aseguradora Cyclops S.A., bien a Astilleros Españoles de Cádiz S.A. al abono de una indemnización a Dª Natalia , D. Ignacio y Dª María Milagros por un importe total de VEINTICUATRO MILLONES DE PESETAS, intereses legales y costas del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social"., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia estimando la excepción alegada de falta de legitimación pasiva de mi representada y, en su defecto, entrando en el fondo, se desestime la demanda con absolución de mi representada y, en ambos casos, con expresa condena en costas a la parte actora.". Igualmente, por la representación procesal de "Astilleros Españoles, S.A.", Factoría de Cádiz, se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que en definitiva venga a desestimar la Demanda absolviendo a mi mandante de sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la actora.". Por providencia de 19 de enero de 1995 son declarados en rebeldía los codemandados Hierros Tellaetxe S.A. y Euro Metal Reciclinc, S.L.

Con fecha 7 de noviembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal en nombre y representación de Dª Natalia , actuando ésta en representación de su hija Dª María Milagros , y de D. Ignacio , contra la Comunidad de Herederos de D. Carlos Ramón , debo condenar y condeno a la misma a abonar a Dª Natalia la cantidad de siete millones de pesetas (7.000.000 pts.), a Dña. María Milagros la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000,- pts.) y a D. Ignacio la cifra de dos millones de pesetas (2.000.000, pts.) más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento incrementados en dos puntos a partir de esta sentencia, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.- Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal en nombre y representación indicados, contra las Compañías Astilleros Españoles Factoría de Cádiz, S.A. y Eurometal Reciclinc S.L., debo absolver y absuelvo a dicho demandados de las pretensiones deducidas en su contra, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Natalia y Dña. María Milagros y D. Ignacio , y contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barakaldo, en autos de juicio de Menor Cuantía nº 384/94, con fecha 7 de Noviembre de 1995 y REVOCANDO PARCIALMENTE dicha resolución, condenamos a la entidad Astilleros Españoles de Cádiz, S.A. y a Comunidad de Herederos Carlos Ramón a que, una vez firme esta resolución, abonen a Natalia la cantidad de SIETE MILLONES (7.000.000) DE PESETAS a María Milagros DIEZ MILLONES (10.000.000) DE PESETAS, a Ignacio , SIETE MILLONES (7.000.000) DE PESETAS, manteniendo los restantes pronunciamientos en cuanto no se opongan a la presente resolución, y en cuanto a los intereses, deben declararse con aplicación del 921 respecto de los dos condenados desde la sentencia de la primera instancia en cuanto a la cantidad allí reconocida y en cuanto al exceso aquí concedido respecto de la fecha de la presente resolución."

TERCERO

Por el Procurador Sr. De Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Astilleros Españoles, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Se fundamenta este motivo en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1903 del Código Civil, por clara aplicación e interpretación errónea e infracción de la jurisprudencia que lo desarrolla.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 3 de Septiembre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar la misma, el día diecinueve de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar con la asistencia del Letrado de la parte recurrida D. Antonio Fernández Guerra, no compareciendo el Letrado de la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en razón el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 1903 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

La tesis casacional de la parte recurrente se basa en afirmar que como "Astilleros Españoles, S.A." no tenía relación alguna de dependencia o subordinación, sino simples relaciones mercantiles autónomas, con la entidad "Hierros Tellaetxe", no puede responsabilizarse el acaecimiento del accidente laboral que más tarde se dirá.

Ante todo hay que determinar que los datos fácticos de la presente contienda judicial, así están determinados: Que Ignacio -sus herederos son parte recurrida en casación-, cuando trabajaba el 24 de mayo de 1990 como empleado de la empresa que gira bajo el nombre comercial de Hierros Tellaetxe en tareas de desmontaje de material contratadas con la misma por la empresa pública Astilleros Españoles -parte recurrente en casación- en la planta que ésta tiene en Cádiz, sufrió un accidente laboral que le causó la muerte.

Y más tarde hay que añadir que de lo actuado y plasmado como factum de la sentencia recurrida se desprende que el contrato suscrito "de venta de chatarra" por una parte por "Astilleros Españoles, S.A." -parte ahora recurrente- con la firma "Hierros Tellaetxe", de fecha 12 de marzo de 1.990, se determina expresamente en el punto 8 del mismo lo siguiente: "Con independencia de cualesquiera controles que resulten habituales en la actividad objeto del presente contrato, el Contratista admite expresamente la realización de los que a continuación se indican por parte de la propiedad. a) los de carácter técnico encaminados a determinar en cualquier momento el cumplimiento de las especificaciones exigibles en función de los trabajos encomendados. b) Los de carácter jurídico, encaminados a comprobar el cumplimiento por parte del contratista, de cuanta normativa vigente le resulta aplicable y específicamente de la relativa a los aspectos laborales, de Seguridad Social y de Seguridad e Higiene, y que, entre otros, podrá ser los siguientes: b.1. Realización de auditorías laborales, encaminadas a comprobar el cumplimiento mensual por el contratista de sus obligaciones de abono de salarios, del reflejo en nómina de la totalidad de los mismos y, de su cotización por ellos a la Seguridad Social, asimismo, del cumplimiento de la normativa general o propia de Seguridad e Higiene..."

También en el punto 15 de dicho contrato se dice: "La propiedad queda facultada para proceder a la inmediata rescisión del presente contrato, además de en los supuestos legalmente previstos, en los siguientes: Con carácter general cuando el contratista incumpla cualesquiera de las obligaciones a que se compromete por medio del presente documento o con la aceptación de las CABS-0988..." preveyendo dichas normas y en concreto la 0806 f) cumplir con la normativa vigente en materia laboral de Seguridad Social y de Seguridad e Higiene en el Trabajo....h) asimismo "con independencia de cualesquier controles que resulten habituales en la actividad objeto del presente contrato, el suministrador admite expresamente la realización de los que a continuación se indican por parte del adquirente: h.1. Los de carácter jurídico encaminados a comprobar el cumplimiento parte del suministrador de cuanta normativa vigente le resulte aplicable y específicamente de la relativa a los aspectos laborales de Seguridad Social y de Seguridad e Higiene...".

Todo lo cual hace que se tenga que suscribir la tesis mantenida en la sentencia recurrida, y por ende no tener en cuenta la tesis casacional planteada, puesto que aunque entre la firma recurrente y la entidad "Hierros Tellaetxe" no existía una relación de dependencia, si había "un férreo control" de vigilancia de la primera entidad sobre la segunda. Sobre todo en temas de seguridad laboral, en la que esta asumía responsabilidades.

Por ello, es lógico que entre en juego para exigir la responsabilidad derivada del accidente laboral en cuestión -hecho incontrovertido- el artículo 1.903 del Código Civil, en relación a la empresa recurrente, pues dada la relación existente entre ambas empresas, no cabe duda de la existencia de una culpa "in vigilando" e incluso "in eligendo" por haber existido infracción del deber derivado en el control de la actividad desarrollada por la empresa contratada por la entidad recurrente (Sentencia de 24 de junio de 2000).

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas, se impondrán a la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Astilleros Españoles, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 7 de octubre de 1.997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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