STS 1154/2003, 4 de Diciembre de 2003

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2003:7759
Número de Recurso466/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1154/2003
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, en fase de ejecución, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Manacor; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús Carlos , representado por la Procurador Dª. Montserrat Sorribes Calle; siendo parte recurrida Dª. Verónica , D. Clemente y D. Franco , representados por el Procurador D. Miguel Angel del Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Muntaner Santandreu, en nombre de D. Jesús Carlos , interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Manacor, siendo parte demandada D. Ramón (fallecido y sucedido por su esposa, Dª. Verónica , y sus hijos, D. Clemente , D. Franco y D. Ramón ). El mencionado Juzgado dictó Sentencia con fecha 31 de mayo de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Muntaner Santandreu en nombre y representación de D. Jesús Carlos , y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Juan F. Cerdá, en nombre y representación de Dª. Verónica , D. Clemente , D. Franco y D. Ramón , debo condenar y condeno a Dª. Verónica , D. Franco , D. Clemente y D. Ramón , a que entreguen al actor la totalidad del local de negocios señalado en la letra B en el contrato de 22 de agosto de 1.972 en la forma en que se pactó en dicho contrato; y a que indemnicen al mismo por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado y que en ejecución de Sentencia se justifiquen, y al pago de las costas causadas.".

Sentencia que fue confirmada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma.

El Procurador D. José Muntaner Santandreu, en nombre de D. Jesús Carlos , instó la ejecución de la sentencia. El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Manacor, dictó Auto de fecha 15 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo Acordar y Acuerdo como cantidad a percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios acordada en Sentencia dictada en los presentes autos en fecha 31 de mayo de 1.990 y que deberán abonar los demandados Dña. Verónica , D. Clemente , D. Franco y D. Ramón en favor de D. Jesús Carlos la suma de diecinueve millones trescientas ochenta y siete mil trescientas doce (19.387.312) pesetas, así como los intereses legales dicha cantidad al tipo fijado en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la presente resolución hasta el total y cumplido pago de la deuda.".

SEGUNDO

Contra el anterior Auto, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Verónica y otros, al que se adhirió posteriormente la representación de D. Jesús Carlos . La Audiencia Provincial de Palma, Sección Tercera, dictó Auto con fecha 6 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Arbona Rullán en nombre y representación de Dª. Verónica , D. Clemente , D. Franco y D. Ramón , y desestimar el formulado por vía de adhesión por la Procuradora Dª. Sara Coll Sabrafin, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra el auto de fecha 15 de abril de 1997, dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, en el incidente de ejecución de que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, debemos revocarlo y lo revocamos en todos sus extremos, y en su lugar, debemos declarar y declaramos: No haber lugar a practicar la liquidación indemnizatoria por daños y perjuicios deducida por el ejecutante al no haber acreditado la real existencia de los mismos.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , interpuso recurso de casación contra el Auto de fecha 6 de noviembre de 1.997, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 118 de la Constitución Española, art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 359 de la LEC. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.101 del Código Civil y art. 942, párrafo primero de la LEC de 1.881. TERCERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción del art. 359 del mismo Cuerpo Legal. CUARTO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción de los arts. 360 y 928 de la misma Ley.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Dª. Verónica y otros, presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento, consistente en la modalidad especial y excepcional de ejecución de sentencia, fue entablado por Dn. Jesús Carlos contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 6 de noviembre de 1.997, en el que, con revocación del que había dictado el Juzgado de 1ª Instancia de Manacor el 15 de abril del propio año en el incidente de ejecución de la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 179/85, declara no haber lugar a practicar la liquidación indemnizatoria por años y perjuicios deducida por el referido ejecutante al no haber acreditado la real existencia de los mismos. El recurso de que se trata se articula en cuatro motivos, el primero y el tercero al amparo del ordinal tercero, y el segundo y el cuarto por el cauce del ordinal cuarto, del art. 1.692 LEC, en los que respectivamente se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia por conculcación de los arts. 118 de la Constitución, 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (primero), art. 1.101 del Código Civil y párrafo primero del art. 942 de la LEC (segundo), art. 359 LEC por incongruencia (tercero), y de los arts. 360 y 928 de la misma Ley Procesal (cuarto).

El recurso debería rechazarse de plano porque vulnera la doctrina de esta Sala con arreglo a la que no cabe fundamentar el recurso de casación en ejecución de sentencia en motivos del art. 1.692 LEC (SS. 24 octubre 2.000; 12 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002, entre otras), debiendo serlo únicamente en los motivos especiales que se expresan en el art. 1.687.2º de la propia Ley. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el cuerpo del primer motivo se alude a que el Auto de la Audiencia contradice lo ejecutoriado, que es uno de los supuestos contemplados en el referido ordinal segundo del art. 1.687 se procederá a examinar dicho motivo, a fin de verificar si se ha producido o no la extralimitación denunciada, sin que ello autorice para analizar los tres restantes, cuyo rechazo se mantiene por lo dicho, y porque su formulación contradice la jurisprudencia más reciente, que, en sintonía con la tradicional de la Sala, viene haciendo hincapié en que la casación especial tiene como finalidad garantizar la integridad del fallo (S. 12 diciembre 2.001), id est, mantener inamovibles e íntegros los fallos judiciales firmes y con ello que la resolución recurrida se ajuste a la sentencia que puso fin definitivamente al pleito porque está vedado resolver cuestiones en contradicción con lo ejecutoriado (S. 19 diciembre 2.001), para lo que proceda comparar el fallo que se ejecuta con el auto dictado en su ejecución (S. 8 febrero 2.001), pero, en modo alguno permite -como precisamente se pretende en los tres motivos que se desestiman- se puedan suscitar problemas fácticos de valoración probatoria, ni cuestiones procesales o sustantivas (SS. 24 octubre 2.000; 12 diciembre 2.001; 17 febrero 2.003).

SEGUNDO

Examinadas minuciosamente las actuaciones -singularmente el contenido del motivo primero del recurso, y, claro es, su impugnación en el escrito de la contraparte; el Auto de la Audiencia Provincial, y la Sentencia que es objeto de ejecución (dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manacor el 31 de mayo de 1.990 y confirmada en apelación por la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 8 de junio de 1.991)- la conclusión es clara en el sentido de que no existió contradicción de lo ejecutoriado.

Ello es así porque la Sentencia que se ejecuta, tal y como interpretó la Sala de instancia, al condenar a los demandados [además de la entrega de la totalidad del local] a que "indemnicen al mismo [al actor] por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado y que en ejecución de sentencia se justifiquen", está difiriendo para ejecución no la cuantificación, sino la real existencia de los perjuicios, sin que proceda cuestionar, ahora, si el pronunciamiento era o no correcto, habida cuenta que no cabe deferirlo para ejecución según el art. 360 LEC, porque, como tiene reiterado esta Sala (SS. 19 mayo 1.994, 22 enero y 21 febrero 2.001), en el recurso de casación en ejecución de sentencia "no se trata de contrastar la sentencia y la ley, ni tampoco la actuación ejecutiva y la Ley, sino de cotejar las diligencias de ejecución con el fallo de la sentencia firme, tratando de corregir las contradicciones, extralimitaciones o desviaciones no amparadas por el fallo". El criterio interpretativo expuesto tiene un sólido apoyo, no sólo en su literalidad, o formulación gramatical, sino también en el hecho de que en la Sentencia -y la parte no se preocupó de impugnarlo en su día- no se contiene razonamiento alguno acerca de la existencia de los perjuicios, a lo que aún cabe añadir que las circunstancias concurrentes no propiciaban la existencia "in re ipsa", de ahí la necesidad de una prueba ulterior, sobre cuya concurrencia nada corresponde decir a este Tribunal por ser un tema ajeno a su función casacional, sin perjuicio de reconocer el sustrato de equidad que refuerza la decisión objeto de impugnación.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dña. Montserrat Sorribes Calle en representación procesal de Dn. Jesús Carlos contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el día 6 de noviembre de 1.997, recaída en el Rollo 590 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 179 de 1.985 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manacor en ejecución de sentencia, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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