STS 1167/2003, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2003:7672
Número de Recurso193/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1167/2003
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alicante, sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos Antonio , Doña Esther , Don Juan Pedro y Doña Maribel representados por el Procurador de los tribunales Don Miguel Angel Cabo Picazo, en el que es recurrida la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa" representada por la Procuradora de los tribunales Doña Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alicante, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Antonio , Doña Esther , Don Juan Pedro y Doña Maribel contra La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara al pago de la suma de cuarenta y dos millones doscientas sesenta mil quinientas noventa y ocho pesetas (42.260.598 ptas) a favor de Don Carlos Antonio y Doña Esther y en la suma de cuarenta y un millones novecientas noventa y seis mil quinientas tres pesetas (41.996.503 pts) a favor de Don Juan Pedro y de Doña Maribel , intereses de la referida suma al veinticinco por ciento anual pactados, y ello, hasta que el pago se efectúe y, alternativamente, en el supuesto de no estimarse el veinticinco por ciento anual pactado, se condenara a la demandada al pago a los actores del principal adeudado, más el interés legal correspondiente desde la fecha de su obligación de indemnización, en uno y otro supuesto con todas las costas del presente procedimiento que deben de imponerse a la demandada.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Palacios Cerdán, en representación de Don Carlos Antonio , Doña Esther , Don Juan Pedro y Doña Maribel , contra la Caixa de Estalvis y Pensions de Barcelona "La Caixa", declarando que la entidad demandada adeuda a Don Carlos Antonio y a su esposa Doña Esther la cantidad de diecinueve millones novecientas cincuenta y ocho mil ciento veinticuatro pesetas, y a Don Juan Pedro y a su esposa Doña Maribel la cantidad de diecinueve millones ochocientas cuarenta y cuatro mil doscientas ochenta pesetas, a cuyo pago se le condena además de los intereses en la forma prevista en el Fundamento Cuarto. No procede imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Vicente Miralles Morera en representación de la entidad Caixa de Estalvis y Pensions de Barcelona, La Caixa, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad de Alicante en fecha 17 de septiembre de 1996, y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia revocar como revocamos íntegramente la misma, para desestimar en su consecuencia la demanda interpuesta en su día por los demandantes Don Carlos Antonio , Doña Esther , Don Juan Pedro y Doña Maribel , y absolver como absolvemos a la demandada apelante de los pedimentos en aquella contenidos, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los demandantes, y sin hacer especial declaración de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Miguel Angel Cabo Picazo, en representación de Don Carlos Antonio , Doña Esther , Don Juan Pedro y Doña Maribel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se alega infracción del artículo 1.089 del Código civil en relación con el artículo 1.104 del mismo compendio legal.

Segundo

Se alega infracción del artículo 1.089 del Código civil en relación con el artículo 1.101 del mismo compendio legal.

Tercero

Se alega infracción del artículo 1.214, en relación con los artículos 1.215, 1.216, 1.225, 1244 y 1.248 del Código civil.

Cuarto

Se alega infracción del artículo 1.124 del Código civil.

Quinto

Se alega infracción del artículo 1.232 en relación con el artículo 1.213 del Código civil.

Sexto

Se alega infracción del artículo 1.233 en relación con los artículos 1.231 y 1.232 del Código civil.

Séptimo

Se alega infracción del artículo 1.234 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Santamaría Zapata en nombre de la Caixa de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El orden lógico de los motivos expuestos exige el examen en primer término del motivo cuarto que arguye sobre la infracción del artículo 1.214 del Código civil. Los términos en que se expresa la sentencia recurrida son los siguientes: "De la valoración de la prueba practicada en los autos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código civil, la Sala no puede llegar a una conclusión predominante en la credibilidad de los actores por contra de la credibilidad de los otros declarantes, que también pudieron y debieron traerse a los autos como prueba testifical; existen en esas relaciones versiones totalmente contradictorias, contradicciones que no despejan las dudas suscitadas...". Si se relaciona, como así resulta del contexto, la larga narración de hechos que contiene la contestación a la demanda, a título de excusa, para obviar la negligencia que supusieron los actos de disposición, efectuados en las pólizas de descuento, a que este asunto se contrae, con documentos cuya firma son falsas, recogidos, prácticamente, en todo lo esencial, en los fundamentos, se observa, que no son, precisamente, los demandantes, los que, de conformidad con el artículo 1.214 del Código civil, tenían que soportar la carga de la prueba de los hechos opuestos a los constitutivos de la pretensión, debidamente acreditados por ellos. Es la entidad demandada la que tiene que probarlos, no sólo porque introduce los mismos en el pleito, sino también, por la mayor facilidad, desde su posición, en cuanto a su cercanía y disponibilidad sobre las fuentes de prueba; teniendo, además, en cuenta la complejidad de sus alegaciones y de las relaciones que diseña respecto de terceros que establecen dudas razonables, sobre si de haberse probado los extremos que se dicen, en realidad, estaríamos en presencia de una operación basada en "papel de colusión", en la que resultarían implicados todos los figurados intervinientes, incluida la propia demandada y sus representantes. Como enseña la jurisprudencia, corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto o negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos -sentencia de 12 de abril de 1996- (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1981). En definitiva, el artículo 1.214 del Código civil se vulnera si, como ocurre en el caso, el Juzgador invierte las reglas del "onus probandi" (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2001, 5 de junio de 2002 y 22 de noviembre de 2002), al parificar las consecuencias de la insuficiencia probatoria, sin obligar a soportar sus efectos negativos a la parte que debiendo probar no lo hizo. Por tanto, se acoge el motivo.

SEGUNDO

La acogida del precedente motivo que determina la modificación del "factum", torna en inútil el examen de los demás, de modo, que consecuentemente con lo expuesto, ha de declararse haber lugar al recurso, recuperando, con ello la instancia. En expresado sentido, de conformidad con los razonamientos de la sentencia de primera instancia que no entendió justificadas o probadas las alegaciones efectuadas por la demandada, aceptamos los hechos y conclusiones que establece la referida sentencia, cuyo fallo hacemos nuestro.

TERCERO

La estimación del recurso comporta que no se impongan las costas en ninguna de las instancias (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Antonio , Doña Esther , Don Juan Pedro y Doña Maribel contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 64/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alicante por los recurrentes contra la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", y, en consecuencia, mandamos anular y casar la sentencia recurrida y, en su lugar, hacemos nuestra la dictada en primera instancia, estimando parcialmente la demanda en los propios términos de su "fallo". No se imponen las costas en ninguna de las instancias. Las del presente recurso deberán abonarse por cada parte las suyas. Llíbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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