STS 1141/2003, 3 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:7734
Número de Recurso355/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1141/2003
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Madrid; sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL ACCIONISTA, Dª Olga , D. Ignacio , Dª Ariadna , Dª Eugenia , D. Serafin , D. Carlos Antonio , Dª Paloma , D. Pedro Enrique , Dª Amparo , Dª Flor , D. Esteban , D. Jesús , D. Rodrigo , Dª Teresa , D. Carlos Francisco , D. Pedro Miguel , D. Braulio , Dª Erica , D. Joaquín , D. Roberto , Dª Paula , D. Luis Alberto , D. Andrés , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Coral Lorrio Alonso; siendo parte recurrida BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 411/94, a instancia de Dª Olga , D. Ignacio , Dª Teresa , D. Rodrigo D. Andrés , Dª Paloma , D. Carlos Antonio , Dª Flor , D. Carlos Daniel , D. Luis Alberto , D. Jesús , Dª Eugenia , Dª Paula , D. Serafin , D. Roberto , D. Joaquín , Dª Erica , D. Braulio , Dª Amparo , D. Pedro Enrique , D. Esteban , D. Pedro Miguel , Dª Ariadna , D. Carlos Francisco y Asociación para la defensa del accionista, representados por la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso, contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A, representado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere; sobre impugnación de acuerdos sociales.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "declare que el Banco Español de Crédito no ha proporcionado a pesar de haber sido requerido, después del procedimiento pertinente, información bastante, suceptible (sic) y veraz a los accionistas solicitantes sobre acciones representativas del propio banco, cuya titularidad la ostenten sociedades con obligación de consolidación, sociedades propiedad directa o indirectamente del propio banco, o sociedades aparcadas financiadas por el propio banco, especialmente: a).- Acciones que siendo titulares de terceros han sido adquiridas y desembolsadas con créditos especiales del propio banco incumpliendo normativas vigentes. b).- La lista de accionistas y acciones asistentes y representados en la Junta.

    Anulé (sic) los quorums de los acuerdos adoptados a la legalidad de las representaciones, anulando las ilegales por indebida representación.

    Decrete modificar los balances presentados, en relación a las correcciones anteriores, ajustándolos a la realidad que sean procedentes.

    Ordené (sic) se indemnice a los socios de fecha anterior a la actual ampliación acordada de los perjuicios que la no verificación de las anteriores anulaciones y correcciones les han ocasionado a determinar en ejecución de sentencia".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, con condena en costas a la actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo la excepción de falta de poder de la Procurador actora en relación a D. Joaquín , y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso en nombre y representación de Dª Olga , D. Ignacio , Dª Teresa , D. Rodrigo D. Andrés , Dª Paloma , D. Carlos Antonio , Dª Flor , D. Carlos Daniel , D. Luis Alberto , D. Jesús , Dª Eugenia , Dª Paula , D. Serafin , D. Roberto , D. Joaquín , Dª Erica , D. Braulio , Dª Amparo , D. Pedro Enrique , D. Esteban , D. Pedro Miguel , Dª Ariadna , D. Carlos Francisco y Asociación para la defensa del accionista, contra Banco Español de Crédito, S.A., representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos del suplico de la demanda. Y todo ello sin hacer declaración sobre costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimar, el recurso mantenido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lorrio Alonso en representación de ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL ACCIONISTA, Olga , Ignacio , Teresa , Rodrigo , Andrés , Paloma , Carlos Antonio , Flor , Carlos Daniel , Luis Alberto , Jesús , Eugenia , PaulaRoberto , Erica , Braulio , Amparo , Esteban , Pedro Miguel , Ariadna , contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 411/94, resolución que se confirma excepto en lo referente a las costas de la primera instancia a las que se condena a los demandantes, imponiendo a la apelante las costas procesales de este recurso".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de la Asociación para la defensa del accionista y otros interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 24.2 de la C.E. y artículo 862.2 de la LEC. SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba, infracción del artículo 692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 359 de la LEC y artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 22 de septiembre de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DICECINUEVE DE NOVIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la "Asociación para la defensa del accionista" y otros se formuló demanda en la que se insta, reza su encabezamiento, la impugnación de acuerdo con el art. 115 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de 26 de marzo de 1994, que se reiteran, dice, en el suplico; demanda que, en contestación a la petición de aclaración hecha por el Juzgado, se dirige contra Banco Español Crédito. El suplico de la demanda es del siguiente tenor literal: "Que teniendo por presentada demanda de impugnación, declare que el Banco Español de Crédito no ha proporcionado a pesar de haber sido requerido, después del procedimiento pertinente, información bastante, suceptible (sic) y veraz a los accionistas solicitantes sobre acciones representativas del propio banco, cuya titularidad la ostenten sociedades con obligación de consolidación, sociedades propiedad directa o indirectamente del propio banco, o sociedades aparcadas financiadas por el propio banco, especialmente: a).- Acciones que siendo titulares de terceros han sido adquiridas y desembolsadas con créditos especiales del propio banco incumpliendo normativas vigentes. b).- La lista de accionistas y acciones asistentes y representados en la Junta.

Anulé (sic) los quorums de los acuerdos adoptados a la legalidad de las representaciones, anulando las ilegales por indebida representación.

Decrete modificar los balances presentados, en relación a las correcciones anteriores, ajustándolos a la realidad que sean procedentes.

Ordené (sic) se indemnice a los socios de fecha anterior a la actual ampliación acordada de los perjuicios que la no verificación de las anteriores anulaciones y correcciones les han ocasionado a determinar en ejecución de sentencia".

La demanda fue desestimada en ambas instancias.

Segundo

El motivo primero del recurso denuncia "infracción del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.2 de la C.E. y artículo 862.2 de la LEC".

Dice la sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2000 que "para que se produzca situación de efectiva indefensión es preciso que se trate de documento decisivo (sentencia de 14 de diciembre de 1998) y aquí ocurre que aún prescindiendo de la mencionada acta notarial, la situación de impago del precio resulta suficientemente acreditada atendiendo a otras pruebas distintas que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta"; y la sentencia de 19 de diciembre de 2001 afirma que "de acuerdo con reiterada jurisprudencia (sentencia de 29 de febrero de 2000 y la en ella citada) para que la negativa a la práctica de prueba en segunda instancia sea causa de indefensión es necesario demostrar que la práctica de la omitida hubiera tenido transcendencia decisiva en el fallo". En el presente caso, los recurrentes ni siquiera han intentado acreditar en qué hubiera variado el fallo de la instancia de haberse practicado las pruebas cuya práctica instó en la segunda instancia por omisión de su práctica en la primera; tampoco de sus alegaciones en el recurso de apelación puede inducirse en que sentido influyó en la sentencia apelada esa omisión pues, como pone de relieve la sentencia ahora recurrida, los apelantes no atacaron aquella resolución en cuanto a las razones que llevaron al Juzgado a la desestimación de la demanda.

La intrascendencia respecto al fallo de las pruebas solicitadas en segunda instancia, relacionadas en su escrito de recibimiento a prueba en la apelación, resulta de su propio contenido. El acta de la Junta General Extraordinaria levantando por el Notario don Carlos Huidobro fue aportada a los autos por los propios demandantes con su escrito de demanda, como documento número 1, sin que por ellos ni por la entidad bancaria demandada haya sido impugnada su autenticidad; carece de toda utilidad procesal la nueva aportación que se pide a medio de testimonio expedido por el Notario autorizante.

En cuanto a la segunda prueba documental solicitada ("que por el Notario de Madrid don Carlos Huidobro Gascón, y en relación con las actas 1139/94 y 1140/94 de su protocolo relativa a las Actas de la Junta de 26 de marzo de 1994, aporte relación nominativa de los contribuyentes (sic) de la citada Junta, tanto los socios presentes, representados así como representantes, en este último caso con indicación de la cantidad y numeración de tales acciones tal y como prescribe la legislación vigente, y en su caso del fichero o soporte informático si la lista de asistentes se ha incorporado a tales medios"), la inutilidad de tal prueba hubiera sido apreciada por los propios recurrentes así como del Juzgado de Primera Instancia con la atenta lectura de las actas referidas en las que no constaba la relación de asistentes a la Junta puesto que como se expresa en el acta 1139/94, "se forma la oportuna lista de asistencia mediante fichero, tal y como prevé el artículo 98 del Reglamento de Registro Mercantil", fichero que queda en custodia de la sociedad y no del Notario autorizante del acto por lo que es evidente el resultado negativo que habría tenido tal prueba caso de ser practicada.

En cuanto a la prueba pericial instada su inutilidad es asimismo patente, atendidos los pedimentos del suplico de la demanda, impropios de una acción de impugnación de acuerdos sociales cuyo contenido es la declaración de nulidad de todos o algunos de los acuerdos adoptados por la Junta de accionistas, siendo así que, en este caso y de acuerdo con el suplico antes transcrito, no se pide declaración de nulidad de los acuerdos tomados en la Junta General Extraordinaria de 26 de marzo de 1994.

El derecho de información reconocido a los accionistas en el art. 112 del vigente texto de la Ley de Sociedades Anónimas ha de referirse a los temas del orden del día; este derecho fue cumplidamente satisfecho tanto antes de la celebración de la Junta, mediante la puesta a disposición de los accionistas de la documentación relativa al orden del día, como durante la celebración de la Junta según resulta del acta notarial de la misma. Como dicen las sentencias de 9 de febrero y 11 de mayo de 1989 "el art. 65 de la Ley de Sociedades Anónimas (de similar contenida al vigente art. 112) no autoriza en manera alguna al accionista a investigar en la contabilidad y en los libros sociales y menos aún en toda la documentación de la sociedad, pues el derecho de información queda reducido al respecto a solicitar por escrito con anterioridad a la reunión de la correspondiente junta de accionistas, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimase precisos y a examinar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta sobre distribución de beneficios y la memoria y, en su caso, el informe de los censores de cuentas"; esta doctrina, aplicada al caso, teniendo en cuenta la finalidad y objeto de la Junta, impide que a través de esa prueba pericial a practicar "previo examen de la documentación obrante en autos y la que puedan conseguir de la contabilidad del propio banco", se pueda investigar la contabilidad del banco demandado, como se pretende por los recurrentes.

Es indudable que, impugnados acuerdos sociales, pueden examinarse las pruebas acreditativas de la concurrencia del "quorum" necesario para su válida adopción, precisamente como presupuesto de la validez o nulidad de los acuerdos impugnados; lo que no cabe en un proceso de esta naturaleza es pedir, como se hace en el suplico de la demanda, que el Juzgado "ordene la nulidad de los quorums de los acuerdos adoptados....." sin ni siquiera expresar la eficacia que esa nulidad tendría sobre los acuerdos adoptados, cuya nulidad, se repite, no ha sido pedida.

Asimismo no ofrece dudas que, impugnados acuerdos sociales cabe el examen de la corrección del balance presentado a la aprobación de los socios para precisar, si en unión de la restante documentación que reflejan las cuentas de la sociedad y cumplidas las previsiones de los arts. 175 y siguientes de la Ley Sociedades Anónimas, queda reflejada la imagen fiel de la sociedad y, en consecuencia, declarar o no la nulidad de los acuerdos sociales aprobatorios de las cuentas sociales; es decir, la declaración de una incorrecta formación del balance es presupuesto necesario para la declaración de nulidad del respectivo acuerdo social, pero lo que no cabe en un procedimiento judicial promovido al amparo del art. 115 de la cita Ley societaria es pedir al Juzgador, como se hace en el suplico de la demandada rectora, que "ordene modificar los balances presentados"; ni aún en el caso de que se hubiera solicitado, lo que no se, la declaración de nulidad de alguno de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinario de marzo de 1994, el pronunciamiento judicial vendría limitado a declarar la nulidad del acuerdo impugnado, sin que se pueda acordar la modificación del balance controvertido.

Por todo ello, se desestima el motivo.

Tercero

Mayor repulsa, si cabe, merece el motivo seguido en el que se denuncia "error en la apreciación de la prueba, infracción del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 359 de la LEC y al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial", en cuya escasa fundamentación se dice que "se incurre en error de hecho al declarar realizada toda la prueba en el extremo cuarto de los antecedentes de hechos de la sentencia dictada en primera instancia" y "declarar que se ha practicado la prueba sin apreciar elementos de prueba que conducían a la nulidad es un error de hecho en la apreciación de la prueba que hace nula la propia sentencia".

Tal fundamentación olvida que, a partir de la Ley 10/1992, de 30 de abril, desapareció del régimen legal del recurso de casación del antiguo motivo (entonces 4º del art. 1692) error de hecho en la apreciación de la prueba. De igual modo se olvida el concepto de congruencia de la sentencia a que se refiere el citado art. 359 que nada tiene que ver con la apreciación y valoración de la prueba, así como el régimen de nulidades que establece el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Cuarto

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, a tenor del art.1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuso de casación interpuesto por la "Asociación para la defensa de accionista" y otros contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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