STS 1146/2003, 4 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Diciembre 2003
Número de resolución1146/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Plasencia; sobre resolución de arrendamientos rústicos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Carlos Manuel y D. Luis Enrique , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvín; siendo parte recurrida D. Marco Antonio , no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Plasencia, fueron vistos los autos de juicio de cognición número 226/97, a instancia de D. Marco Antonio , quien actúa en su nombre y en beneficio de la comunidad "DIRECCION000 ", representados por la Procuradora Dª Guadalupe Silva Sánchez, Ocaña, contra D. Carlos Manuel y Luis Enrique , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Aguilar Marín, sobre resolución de arrendamiento rústico.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia que incluya los siguientes pronunciamientos: "1º.- Declarar resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento rústico, descrito en los hechos de esta demanda. 2º.- Condenar a los demandados a estar y a pasar por la anterior declaración y a que desalojen la finca objeto de este procedimiento, en término legal, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo verifican. 3º.- Condenar a los demandados al pago de todas las costas de este juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Ana María Aguilar Marín en su representación, quien contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de las pretensiones contenidas en ella a los demandados, con expresa imposición de costas a la parte actora, y, formulando reconvención expuso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se condene al arrendador que actúa por sí y en beneficio de la comunidad de bienes que tiene con sus hermanos, a pagar a su elección a don Carlos Manuel y don Luis Enrique como compensación por las mejoras llevadas a cabo en la finca arrendada, bien el mayor valor que por causa de las mejoras subsiguientes tenga la finca o bien el coste actual que supondría la realización de las que todavía subsistan en el estado en que se encuentren, lo que podrá llevarse a cabo mediante tasación pericial y en su caso en ejecución de sentencia, sin que puedan ser inferiores a 17.092.462 pesetas, imponiéndole además las costas del juicio.

  3. - De la reconvención fiormulada se confirió traslado a la parte actora para que la contestará, lo que hizo en forma exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando del Juzgado que se dicte sentencia de conformidad con cuanto se suplica en el escrito de la demanda, desestime la acción reconvencional propuesta de contrario y condene a éste a las costas causadas.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Primero.- Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Guadalupe Silva Sánchez Ocaña, en nombre de don Marco Antonio , en su nombre y en beneficio de la comunidad "DIRECCION000 ", frente a don Carlos Manuel y don Luis Enrique , representados por la procuradora doña Ana María Aguilar Marín, y en su virtud: 1º.- Declarar extinguido el contrato de arrendamiento rústico que vincula a las partes respecto de la finca rústica "DIRECCION000 " del término municipal de Torrejón el Rubio. 2º.- Condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a que desalojen la finca objeto de este procedimiento, en término legal. Segundo.- Se desestima parcialmente la reconvención deducida por don Carlos Manuel y don Luis Enrique condenando a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 " a abonar a don Carlos Manuel y don Luis Enrique la cantidad de 5.170.000 pesetas en concepto de mejoras útiles realizadas en la finca. Y todo ello sin hacer imposición de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en 15 de Diciembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Plasencia en los autos a que este rollo se contrae, debemos revocar y revocamos citada sentencia en el sentido de que debemos desestimar y desestimamos la reconvención promovida por los demandados confirmando citada sentencia en cuanto declaró extinguido el contrato de arriendo que vincula a las partes y la condena a los demandados a desalojar la finca arrendada en término legal. Todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas en el inferior y sin pronunciamiento especial sobre la de esta apelación".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de D. Carlos Manuel y D. Luis Enrique , interpuso recurso de casación con apoyo en un UNICO MOTIVO "amparado en el nº 4º del art. 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones que fueron objeto del debate. Para el desarrollo del presente recurso se hace preciso el estudio de los artículos 47, 57, 60, 62 y 63 de la vigente Ley de arrendamientos rústicos. Aunque también deberá tenerse en cuenta los preceptos de la legislación anterior en esta materia, como los artículos 22 de la Ley de arrendamientos rústicos de 15 de marzo de 1935 y art. 22 del Reglamento de 29 de abril de 1959".

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE NOVIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El único motivo del recurso de casación interpuesto va dirigido a impugnar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional en la que se pedía se indemnizase a los arrendatarios de la finca rústica objeto del arrendamiento por las mejoras útiles hechas por ellos en la finca. Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alegan como infringidos los arts. 47, 57, 60, 62 y 63 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos; aunque también deberá tenerse en cuenta, se dice, el art. 22 de la Ley de arrendamientos rústicos de 15 de marzo de 1935 y el art. 22 del Reglamento de 29 de abril de 1959.

En cuanto a la invocación del art. 22 de la Ley de 1935 y el del mismo número del Reglamento de 1959, su tenor literal es totalmente contrario a la tesis sustentada por los recurrentes; según ambos preceptos, el segundo copia literal del primero, la realización de mejoras útiles por el arrendatario requiere "el previo acuerdo de ambas partes o, en su defecto, mediante la oportuna resolución del Juez o Tribunal competente", medios habilitantes que no concurren en el caso. A esto ha de añadirse que, de acuerdo con el art. 1214 del Código Civil, incumbía a los arrendatarios la prueba de que las mejoras se realizaron durante la vigencia del régimen legal arrendaticio contenido en esas disposiciones legales.

La sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2001 desestima el recurso de casación contra sentencia que, a su vez, había desestimado la demanda reconvencional ante la falta de cumplimiento previo de la comunicación del plan circunstanciado de las mejoras proyectadas por el arrendatario a fin de contar para hacerlas con el consentimiento del arrendador, para que, sin ser sorprendido, se produzcan todas las consecuencias que por ello determinan los artículos que siguen al que se cita que, añadimos ahora, era el 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Razona esta Sala el rechazo del motivo diciendo "que no se ha dado cumplimiento a esa exigencia legal de garantía de derechos, lo establece el propio recurrente al equiparar la comunicación previa que la Ley previene a la conciliación instada y acompañada a la contestación y reconvención, destacando que en la misma se requiere a efectos de compensación de mejoras útiles y sociales para así reconocer su extemporaneidad" y mas adelante dice: "Por último, el recurrente trata de soslayar aquel requisito legal -dice que es inoperante el art. 60 ante lo que señala seguidamente- desde el contenido de la cláusula 18ª del contrato de arrendamiento en la que, en contra de lo que se pretende deducir, no se deja al arrendatario en total libertad de hacer pues además de que lo autorizado se contrae a lo referido en el art. 57 de la Ley -sólo las mejoras que aumentan de modo duradero la producción, rentabilidad o valor agrario de la finca arrendada y las que faciliten la prestación laboral en ella- con lo cual, además de no comprenderse todo lo que la iniciativa del arrendatario imponga no queda éste eximido de cumplir las exigencias del art. 60 sobre que las mejoras no menoscaben la finca y pueda el arrendador conocer, consentir y asumir su resultado o hacerlas o imponer sus consecuencias como la misma Ley previene sustitutoriamente".

En la misma línea de exigir consentimiento del arrendador a las mejoras útiles realizadas por el arrendatario se manifiesta la sentencia de 6 de marzo de 2001 en cuanto da eficacia al consentimiento prestado en el contrato y estar las obras realizadas dentro de los límites pactados en el mismo.

Este criterio jurisprudencial es reiteración del seguido por las sentencias de 9 de septiembre y 12 de diciembre de 1991; en la primera de ellas se dice que "en todo caso, para que dicha indemnización proceda, será necesario que......se haya realizado con conocimiento o intervención del propietario para fiscalizar los gastos, y no meramente sin su oposición"; la segunda de estas sentencia afirma que "para que las mismas, partiendo de unas actuaciones materiales constatadas, alcancen la categoría de mejoras indemnizables, la Ley establece unos requisitos a observar y cumplir, de manera precisa y detallada, en el caso de verificarlas el arrendatario, que en todo caso proceden si medió el consentimiento del propietario".

Inexistente en el caso un consentimiento expreso o tácito del propietario, apreciable este último en caso de falta de respuesta del arrendador, en el término de un mes, a la notificación del arrendatario, ha de concluirse la corrección de la sentencia recurrida, lo que hace decaer el único motivo del recurso.

Segundo

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte recurrente a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Manuel y don Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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