STS 1130/2003, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:7671
Número de Recurso169/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1130/2003
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 10 de junio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca sobre diversos extremos, cuyo recursos fueron interpuestos por "IBRUC, S.A.", representada por el Procurador, D. Julián Caballero Aguado y por Don Luis Francisco y Dña. Carina , representados por el Procurador, D. Isacio Calleja García, siendo parte recurrida, D. Alexander y D. Domingo , representados por el Procurador, D. Federico José Olivares Santiago

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca, D Alexander y D. Domingo promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dña. Carina , Don Luis Francisco y su cónyuge Dña. Sonia , contra la entidad mercantil IBRUC S.A. y contra GARASA, S.A. sobre diversos extremos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Declarar que las antiguas parcelas sitas en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , propiedad de GARASA S.A., ocupan en parte la nave industrial existente en la actualidad, y que ha quedado identificada en la demanda, en trazos verdes del documento aportado al nº 15.- Declarar que sobre la nave industrial aludida, los codemandados Sres. CarinaLuis Francisco , y actualmente IBRUC, S.A., no son propietarios más que de la porción de terreno rayada en el documento nº 16 de la demanda.- Subsidiariamente a la anterior petición, declarar que sobre dicha nave industrial GARASA S.A. tiene una participación según el tanto por ciento que se determine en ejecución de sentencia.- Declarar que procede la anulación del título de venta e inscripción en el Registro de la Propiedad, bien del porcentaje, o bien de la superficie, que se han citado en los dos apartados anteriores, librándose al efecto los pertinentes mandamientos.- Condenar a la parte contraria a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, consistiendo las rectificaciones procedentes en los títulos y Registro de la Propiedad.- Condenar a la parte contraria al abono de las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada Cía mercantil "IBRUC, S.A.", su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "de no prosperar la excepción planteada, se tengan por desestimadas todas las pretensiones aducidas en la demanda, condenando a la parte demandante al pago de todas las costas causadas en este pleito por evidente temeridad y mala fe."

Comparecidos los demandados, Dña. Carina y D. Luis Francisco , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime por completo la demanda y absolviendo de la misma a mis representados, con imposición al demandante de todas las costas causadas."

Comparecida la demandada, Dña. Sonia , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "admitiendo cualquiera de las excepciones alegadas y en concreto, la alegada en este escrito, se desestime íntegramente la demanda, y se absuelva de la misma a mi representada con imposición a los demandantes de todas las costas causadas, y para el caso de que se entre al fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda formulada, absolviendo a mi representada de la misma, con imposición igualmente a los actores de todas las costas causadas."

En la comparecencia se acuerda emplazar a la entidad mercantil "Julián y Marino López, S.L." como co-demandada y posteriormente, y habiendo transcurrido el plazo legal, habiendo sido emplazada en legal forma, se la declara en rebeldía.

No habiendo comparecido ni contestado a la demanda en legal forma el codemandado "GARASA, S.A." se le declara en situación procesal de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Coarasa y de D. Alexander y de D. Domingo , debo declarar y declaro que sobre la nave industrial descrita en el escrito de demanda, identificada con trazos verdes en el documento nº 15 de los acompañados al referido escrito, "Garasa, S.A." tiene una participación pendiente de concretar en ejecución de sentencia. Debo declarar igualmente la nulidad del título de venta y de la inscripción en el Registro de la Propiedad en cuanto afecte al porcentaje que se especifique en ejecución de sentencia, condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia en fecha 10 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Ibruc, S.A." y Carina y Luis Francisco y estimando el articulado por Sonia contra la sentencia de fecha 18 de julio de 1996 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, debo revocar y revocamos dicha resolución para absolver a la citada Sonia , confirmando la repetida resolución en todo lo demás y condenado a los recurrentes al pago de las costas de esta alzada, salvo a la repetida Sonia , sobre cuyo recurso queda omitido un particular pronunciamiento en costas."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de "IBRUC, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692, LEC.: Primero.- Por considerar infringido el art. 1281, del C.c. Segundo.- Por manifiesto error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la evidente equivocación del juzgador, en relación con la doctrina jurisprudencial de esta Sala conforme a la cual los arts. 1218 y 1225 del C.c. conceden plena eficacia probatoria a los documentos públicos y a los privados reconocidos. Tercero.- Por considerar ilógica y arbitraria la interpretación de la prueba pericial realizada en la instancia, con infracción tanto de los arts. 1242 y 1243 del C.c., en relación con el art. 632 LEC., como de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

Por el Procurador de los Tribunales, D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Luis Francisco y Dña. Carina , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692, LEC.: Primero.- Por infracción del art. 1218 del C.c. en relación con el art. 597 de la LEC. Segundo.- Por infracción del art. 1242 C.c., en relación con el art. 632 LEC. Tercero.- Por infracción del art. 1281, del C.c., en concordancia con los arts. 1255, 1256, 1091, 1254, 1258 y 1278 del mismo Cuerpo legal. Cuarto.- Por infracción del art. 1281,21º y 1282 del C.c. Quinto.- Por infracción de los arts. 1285 1286, 1284, 1288 y 1289 del C.c.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de 10 de junio de 1997 (Rollo de Apelación 203/1996) es prácticamente confirmatoria de la de primer grado, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca de 18 de julio de 1996 (menor cuantía 114/95), en cuanto desestima el recurso de apelación de Ibruc, S.A. y de Dña. Carina y D. Luis Francisco y si bién estima el de Dña. Sonia , es para absolver a la citada, pero confirmando la resolución de primer grado en todo lo demás y condenando en costas a los recurrentes, excepto a la citada Dña. Sonia . Dicho fallo de alzada está recurrido en casación por los recursos, de una parte, de Don Luis Francisco y Dña. Carina , conformado en cinco motivos, y de otra, de Ibruc, S.A. en tres. Dichos recursos fueron impugnados por la representación y defensa de Don Alexander y Don Domingo .

  1. RECURSO DE DON Luis Francisco Y DOÑA Carina .-

PRIMERO

Todos los motivos de este recurso se acogen a la vía procesal del art. 1692, nº 4º de la LEC. y se abre por el inicial que denuncia infracción del art. 1218 del Código Civil, en relación con el art. 597 de la LEC., que aduce la falta de apreciación y de valoración de la sentencia "a quo" de los documentos públicos aportados por dicha parte en su contestación a la demanda.

El motivo perece inexcusablemente, porque a su pretexto pretende realizar una nueva valoración probatoria conforme a sus intereses. Porque, además, desconoce la doctrina jurisprudencial y reiterada de esta Sala, relativa a que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a la apreciación con otras pruebas -sentencia de 24 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 10 de octubre de 1988-. Asimismo, el artículo aducido como infringido, no impide que pueda acreditarse a través de otros medios probatorios la realidad y existencia de otros hechos diferentes de los que el documento contenga - sentencia de 18 de junio de 1992- ya que el art. 1218 del Código civil no obsta la concurrencia de otros elementos probatorios, tanto para acreditar la realidad de unos hechos, como su inexistencia -sentencia de 30 de noviembre de 1995-. Porque la prueba de documento público no es superior a las otras -sentencias de 23 y 30 de julio de 1993, 4 de febrero de 1994, 24 de enero y 8 de febrero de 1995, 17 de marzo y 4 de septiembre de 1997 y 4 de abril de 2001- y por otra parte, el contenido de los documentos públicos ha de relacionarse inexcusablemente con el resto de la prueba practicada -sentencias de 18 de mayo de 1984, 4 y 24 de febrero y 10 de diciembre de 1986, 6 de febrero y 10 de mayo de 1987- porque dichos documentos públicos no presentan prevalencia sobre otras pruebas que por sí solas no bastan para enervar la actividad probatoria conjunta, vinculando al Juez tan sólo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a su apreciación con otras pruebas -sentencias de 24 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985, 4 de julio de 1986, 10 de octubre de 1988, 18 de junio de 1992, 30 de noviembre de 1995 y 4 de abril de 2001, entre otras muchas-.

El motivo perece inexcusablemente, porque el pretendido error no es tal, sino una improcedente revisión a su favor de la prueba, lo cual no puede acontecer en este recurso extraordinario, que no es una nueva instancia y porque el fallo impugnado ha hecho una valoración conjunta y racional de toda la prueba.

SEGUNDO

El correlativo aduce infracción del art. 1242 del Código Civil, en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, pese a que reconoce que es competencia de la instancia tal cuestión, insiste en promover el motivo, con lo cual éste decae inexcusablemente porque no existen reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido -sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982-. Ni el art. 632 LEC., ni el 1242 del Código Civil tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez -sentencias, entre otras muchas, de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 13 de mayo de 1983, 27 de febrero y 5 de noviembre de 1986, 25 de mayo y 17 de julio de 1987, 12 de noviembre de 1988, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989-. Pero, incluso simplemente, desde la perspectiva de la apreciación racional y lógica del dictamen pericial, el motivo tiene que perecer igualmente. No sólo fue valorado acorde por el Juzgado y por la Audiencia, sino que debe añadirse al respecto, que el perito realizó una transparencia y la aplicó a la fotografía y al plano, pero de ello no puede extraerse puntos aislados por el motivo, prescindiendo de los demás y no tomar en cuenta, además, determinadas contradicciones del propio dictamen y no da la explicación de los órganos jurisdiccionales de instancia, precisamente en el acta de ratificación de 28 de junio de 1996, el Juez de primer grado solicitó del perito que colocara en el plano (a escala 1:500) el efectuado en transparencia y puede superponerse en la fotografía aérea y el perito marcó con puntos rojos el plano de la nave y así se comprobó que en la actual nave de 23,03 mts. de fachada en CALLE000 se ubicaban varias casas antes existentes en tal vía.

El motivo decae forzosamente.

TERCERO

El correspondiente motivo aduce infracción del art. 1281,1 del Código civil, en concordancia con los artículos 1255, 1256, 1091, 1254, 1258 y 1278 del mismo Cuerpo legal.

Añade el motivo que el contrato de arrendamiento suscrito por la Sra. Carina Balisu y Garasa S.A. en Huesca en 1965 no deja dudas, pues se trata de que dicha señora en terrenos de su propiedad y alquilados en arrendamiento, autorizó a que se construyeran unas naves en los mismos y que, cuando concluyó el arriendo pasaran a ella. Entiende que la interpretación del juzgador no es correcta y no puede deducirse una cesión de terreno, ni donación.

Con independencia de la irregularidad casacional de citar como infringidos tantos preceptos como aduce el motivo, lo que supone el incumplimiento del art. 1707 LEC., referente a la claridad por la cita de preceptos heterogéneos -sentencias de 27 de noviembre de 1991 y 27 de febrero de 1992, entre otras-. La conjunción de normas del ordenamiento jurídico, sin la debida separación, está vedada por la jurisprudencia porque proyecta confusión -sentencias de 17 de marzo, 25 de abril y 24 de mayo de 1985, 23 de diciembre de 1987, 10 de octubre de 1988 y 22 de enero de 1993-.

Pero, con independencia de lo que antecede, que desencadena el perecimiento del motivo, tampoco podría prosperar, porque de la mera literalidad del contrato lo único que consta es que el Sr. Rubén iba a realizar unas obras en la casa nº NUM003 de la CALLE000 , las cuales quedarían en la propiedad exclusiva de la dueña y arrendadora, Sra. Carina , al punto que en tal documento nada se menciona de los inmuebles de Garasa S.A. de la misma calle y el contrato sólo se refería a la casa sita en el nº NUM003 .

CUARTO

El correlativo aduce infracción del art. 1281,2 y del art. 1282 del Código Civil y aparece subsidiario del precedente. Entiende que debe atenderse a los actos coetáneos y posteriores y toma en cuenta los proyectos del Arquitecto Sr. Pedro Miguel y llega a la conclusión que no aparece o quiebro o entrante de unos trescientos metros.

Pero tales proyectos son muy anteriores al documento y no existe acto coetáneo o posterior al contrato. El motivo sirve a la parte recurrente en su irregularidad procesal para pretender cambiar la apreciación de la prueba a su favor y el documento, por mucha manipulación a que se le someta, no da más de sí y los otros terrenos no se mencionan en el contrato, porque no eran propiedad de la familia CarinaLuis Francisco .

QUINTO

El quinto y último motivo de este recurso estima infracción de los artículos 1285, 1286, 1284, 1288 y 1289 del Código civil y se articula como subsidiario de todos los anteriores y pretende apoyarse en una interpretación finalística del contrato y la intención que atribuye la instancia Don. Rubén conculca los principios de la buena fe.

El motivo, es ejemplo y paradigma de lo que no debe acontecer en casación, pues en un motivo alega infracción de supuestas normativas distintas y contrapuestas. El motivo cita cinco preceptos diferentes y los quiere hacer de aplicación conjunta, pero, además, carece de fuerza suasoria, con olvido que la facultad de interpretación de los contratos es privativa de los tribunales de instancia, a menos que se demuestre que es ilógica o absurda -sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983- lo que aquí no acontece, en donde el motivo se concreta en plasmar el deseo de la recurrente frente a la interpretación realizada, lo que no es posible -sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas-.

El motivo decae y el recurso debe ser desestimado inexcusablemente, con imposición de las costas a los recurrentes y la pérdida del depósito.

  1. RECURSO DE IBRUC S.A..-

PRIMERO

El motivo inicial de este recurso estima infringido por inaplicación el art. 1281 del Código Civil, por ser claros los términos del contrato. El motivo resulta semejante al tercero del otro recurso y pretende deducir que el contrato se refiere a una superficie notoriamente mayor a la que consta en la literalidad de sus cláusulas. Consta en los autos probado y acreditado hasta la saciedad, que el local nº NUM003 de la CALLE000 de Huesca era propiedad de la familia CarinaLuis Francisco y asimismo que Garasa S.A. era dueña de los inmuebles NUM000 , NUM001 y NUM002 . Así, el contrato de 1965 (sin día, sin mes) sólo hace referencia a la casa nº NUM003 de tal calle y lo único que consta es que Garasa S.A. iba a realizar una obra en tal casa nº NUM003 que quedaría de la exclusiva propiedad de la arrendadora y dueña del terreno. Esto es lo que dice el contrato, que no menciona a otros inmuebles de la recurrente.

El motivo perece inexcusablemente por ello.

SEGUNDO

Aduce vulneración de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil que conceden plena eficacia probatoria a los documentos públicos.

Esta Sala se remite a lo establecido en el fundamento jurídico primero del precedente recurso, que se da aquí por reproducido para evitar innecesarias repeticiones.

El motivo perece por ello.

TERCERO

El correlativo aduce infracción de los artículos 1242 y 12423 del Código Civil, en relación con el art. 632 de la LEC. Denuncia el motivo la ilógica y arbitraria interpretación de la prueba pericial.

Esta Sala se remite al coincidente motivo segundo del otro recurso y a lo allí consignado en que se da condigna respuesta para el perecimiento del motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestospor el Procurador de los Tribunales, D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación procesal de "IBRUC, S.A.", y por el Procurador de los Tribunales, Don Isacio Calleja García, en nombre y representación procesal de D. Luis Francisco y Dña. Carina frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca de 10 de junio de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca (nº 114/95) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida de sus depósitos constituidos en su día. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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