ATS, 15 de Octubre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso713/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 77/2001 la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta (Sección 6ª) dictó Auto, de fecha 2 de abril de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Corneliocontra el Auto de fecha 7 de marzo anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de mayo de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Icíar De la Peña Argacha, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - A fin de resolver la cuestión suscitada en el presente recurso de queja se ha de tener en cuenta el siguiente relato fáctico: 1) Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ceuta, en el juicio de menor cuantía nº 107/94, se dictó Sentencia de fecha 27 de junio de 1998; 2) Iniciada su ejecución se dictó Auto de fecha 2 de marzo de 2001 en el que se fijaba en 3.645.653.- ptas. la cantidad a satisfacer por el hoy recurrente; 3) Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, recayendo Auto desestimatorio de fecha 7 de marzo de 2002; 5) Notificado dicho Auto el 11 de marzo de 2002, el siguiente día 22 se solicitó la preparación del recurso de casación dentro del plazo previsto en el art. 1694 de la LEC de 1881 y al amparo de lo establecido en su art. 1687.2; 6) Por Auto de fecha 2 de abril de 2002 y con base en lo dispuesto en el art. 479.1, se denegó la preparación instada al haberse solicitado de manera extemporánea; 7) Recurrida tal resolución en reposición, fue desestimada por la Audiencia Provincial con base en lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera de la LEC 2000 "pues no podemos olvidar que nos encontramos ubicados en un procedimiento declarativo de menor cuantía, sin que el hecho de encontrarse dicho procedimiento en fase de ejecución desnaturalice su esencia de proceso declarativo ni permita de ningún modo confundirlo encuadrándolo en la D.T. 5ª que está reservada a los llamados Juicios ejecutivos propiamente dichos -de naturaleza y caracteres distintos- tal y como pretende el recurrente"; 8) Dentro del plazo legalmente previsto se ha interpuesto recurso de queja contra la denegación de la preparación del recurso de casación, alegando literalmente el recurrente "que la preparación del recurso de casación debió admitirse por varios motivos: En primer lugar, porque los autos de ejecución de sentencia no son recurribles conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, reservándose únicamente a las sentencias dicha vía de impugnación y previo cumplimiento de unos requisitos; en segundo lugar, entendemos que la Disposición Transitoria Tercera se refiere a procesos de declaración que se encuentren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, mientras que la Disposición Transitoria Quinta abarca a los procesos de ejecución en general, aunque presente connotaciones declarativas, tal como sucede en este caso. y ello entendemos que debe ser así porque con arreglo a la nueva LEC, esta fase de ejecución de sentencia estaría englobada dentro de los procesos de ejecución y no de declaración. Por tanto, entendemos que a pesar de la imprecisión de la nueva Ley consistente en que parece aludir estrictamente a los juicios ejecutivos de la anterior, es más lógico aplicar a esta fase de ejecución de sentencia la disposición transitoria quinta y, consecuentemente, seguir su tramitación con arreglo a la anterior Ley hasta la fase de apremio".

  2. - Sentado lo anterior, el problema a resolver se centra en la determinación del régimen de recursos extraordinarios aplicable -el de la LEC de 1881 al que pretende acogerse el recurrente, y el de la LEC 2000 que considera adecuado la Audiencia Provincial- en relación con un Auto dictado en apelación en ejecución de sentencia dictada en un procedimiento iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881, ya que la opción por uno u otro régimen determinará que el recurso de casación intentado se haya preparado o no en plazo, lo que, en cualquier caso, ha de examinarse desde la perspectiva del derecho intertemporal. Así, del examen del régimen transitorio establecido en la LEC 2000, la solución ha de resultar necesariamente negativa en orden a la aplicabilidad del sistema de recursos de la LEC de 1881 a los Autos resolutorios de apelaciones interpuestas contra Autos dictados en la primera instancia, en período de ejecución de sentencia, después del comienzo de la vigencia de nueva Ley, por dos razones que ya se han recogido en numerosos Autos: a) por una parte, si examinamos el sistema que se establece en las disposiciones transitorias primera a quinta de la Ley 2000, observamos que con la salvedad de los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, que tiene un régimen particular (Disposición transitoria quinta ) en el que se observa una mayor proyección en el tiempo de la LEC de 1881, seguramente por la imposibilidad de encontrar equivalencias entre aquél particular tipo de procesos y los regulados en la LEC 1/2000, la regla o principio que subyace es que el régimen de recursos aplicable a una determinada resolución, sea o no definitiva, es decir, ponga fin o no a la primera instancia o decida o no los recursos interpuestos contra las resoluciones que finalicen la primera instancia (art. 207.1 de la LEC 2000), viene determinado por la fecha en que aquélla resolución se dicta, de tal modo que cuando la sentencia definitiva (Disposiciones transitorias segunda y tercera) o la resolución interlocutoria (Disposición transitoria primera ) hayan recaído antes de la entrada en vigor de la nueva LEC, el régimen de recursos será el establecido en la Ley derogada, mientras que devendrá aplicable la Ley procesal y su sistema de recursos, teniendo en cuenta, lógicamente, "el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios" de la Disposición final decimosexta, cuando la resolución recurrida, ya sea interlocutoria ya ponga fin a la primera o segunda instancia, se dictare a partir del día 8 de enero de 2001 (Disposición final vigésima primera); b) en segundo lugar, si consideramos el problema desde la perspectiva de la Disposición transitoria sexta, específicamente dedicada al régimen transitorio en los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor la LEC 2000, se observa que dicha norma trata de dotar de la mayor eficacia a la nueva Ley, estableciendo que la misma será la aplicable "para las actuaciones ejecutivas que aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante"; y así, partiendo de que los recursos contra las resoluciones dictadas en procesos de ejecución pueden significar -y, de hecho, por este motivo se habrán precisamente interpuesto- la modificación de las actuaciones ejecutivas que se estén llevando a cabo, la conclusión ha de ser también la aplicación al recurso del nuevo régimen legal, lo que no hace sino corroborar la determinación contenida en la Disposición transitoria segunda y que, tras sentar la aplicabilidad de la LEC 2000 - a salvo lo dispuesto en la Disposición transitoria primera- a los procesos de declaración que se encontraren en primera instancia al tiempo de entrada en vigor de la LEC 2000, declara la aplicación de ésta a "la apelación, la segunda instancia, la ejecución, también la provisional, y los recursos extraordinarios" (vid. AATS de 2 de octubre y 13 de noviembre de 2001, así como de 19 de febrero y 31 de julio de 2002, entre otros, en recursos de queja números 1971/2001, 1871/2001, 27/2002 y 643/2002).

Y es con base en tales razonamientos como ha de desestimarse el recurso de queja interpuesto y confirmarse la resolución dictada por la Audiencia Provincial, debiendo precisarse que si bien es cierto que la aplicación propugnada por el Tribunal "a quo" de la Disposición transitoria tercera resulta inadecuada al referirse ésta a los procesos de declaración que se encontrasen en segunda instancia y prever, como se ha expuesto, las Disposiciones transitorias segunda y sexta, de manera específica, la problemática relativa a la ejecución, también lo es que sí resulta acertado el razonamiento expuesto en relación con la inadecuación de la alegación -reiterada en el recurso de queja- por la parte hoy recurrente de la Disposición transitoria quinta como fundamento de la aplicabilidad del sistema de recursos extraordinarios previstos en la LEC de 1881, pues distinguiendo la LEC de 1881 entre ejecución de sentencias y juicios ejecutivos, la LEC 2000, si bien concentra ahora en el Título I del libro III la ejecución de títulos tanto judiciales como no judiciales, en su régimen transitorio, en consonancia con el aludido régimen contenido en la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil, contempla, de manera independiente, en la Disposición transitoria quinta los juicios ejecutivos a que se referían los arts. 1429 y ss de la LEC de 1881, y en la Disposición transitoria sexta la ejecución de títulos judiciales a que se referían los arts. 919 y ss de la LEC de 1881, de tal modo que, siendo aplicable en el supuesto que nos ocupa la nueva LEC 2000 1/2000, de 7 de enero, al hallarnos ante un Auto recaído en período de ejecución de sentencia, fue correcta la denegación preparatoria decidida por la Audiencia, que consideró precluido el plazo de cinco días establecido en el art. 479.1 de la LEC 2000, al ser éste el aplicable y no el de diez días que contemplaba el art. 1694 de la antigua LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Iciar De la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Cornelio, contra el Auto de fecha 2 de abril de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta (Sección 6ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra el Auto de 7 de marzo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 13 de Febrero de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 13 de fevereiro de 2015
    ...a la masa hereditaria el valor del cincuenta por ciento los inmuebles), como esta Sala ha apreciado ya en alguna ocasión (ATS de 15 de octubre de 2002, rec. 805/2002 ). TERCERO Conforme al apdo. a de la disposición adicional 15ª LOPJ , la recurrente perderá el depósito LA SALA ACUERDA - DE......
  • ATS, 14 de Septiembre de 2004
    • España
    • 14 de setembro de 2004
    ...basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" (vid. AATS de 12-3-2002, 26-3-2002, 28-5-2002, 11-6-2002, 18-6-2002, 15-10-2002, 30-12-2002, 15-7-2003, 4-10-2003, 28-10-2003, 18-11-2003, 2-12-2003, 17-2-2004 y 27-4-2004, en recursos 2288/2002, 91/2002, 32/2002, 360/20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR