ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso547/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 717/99 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó Auto, de fecha 20 de febrero de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "ALBINTER, S.A.", "UNIPLACA, S.L.", D. Juan Pedro, D. Vicente, D. Ivány " CUBESTA, S.A.", contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 15 de abril de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de fecha 4 de junio de 2002 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que aportase copia certificada de la sentencia de primera instancia, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 16 de julio de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en cuanto a la "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; e) en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC); y f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente, para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el supuesto que nos ocupa la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es incuestionable la aplicación del nuevo sistema de recursos que en ella se establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en el que la parte actora ejercitó acción rescisoria de los arts. 1111 y 1291 del CC, solicitando la declaración de nulidad de la aportación no dineraria realizada a una sociedad consistente en el dominio de una nave, así como de la escritura de constitución de la sociedad de fecha 9 de diciembre de 1993, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales de dominio y mercantiles correspondientes. Dicho procedimiento fue seguido por razón de la cuantía, en base a lo previsto en el art. 484.1º de la LEC de 1881 al no presentar especialidad alguna por razón de la materia que determinase un tipo de procedimiento concreto.

La Audiencia Provincial de Madrid denegó la preparación del recurso de casación por entender que el procedimiento no excedía de los veinticinco millones de pesetas, argumentando que si el importe de los créditos que dan lugar al ejercicio de la acción supera los veinticinco millones de pesetas, el presente procedimiento no tiene por objeto la reclamación de dichas deudas, sino anular la aportación de un inmueble de la sociedad deudora "Albinter, S.A." a otro sociedad al haberse transmitido con la finalidad de impedir el pago de las deudas, con lo que el valor del litigio, argumenta la Audiencia, vendrá determinada por el valor del bien inmueble que constituye el objeto de la acción rescisoria, que conforme consta en autos fue valorado a efectos de la mencionada aportación en un precio de 19.000.000 de pesetas, no excediendo en consecuencia la cuantía de los veinticinco millones de pesetas. Interpuesto recurso de reposición contra el Auto denegatorio de la preparación la Audiencia reiteró los argumentos expuestos en cuanto a la cuantía del procedimiento, indicando la improcedencia de acceder a la casación por la vía del interés casacional al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia. Interpuesto recurso de queja contra el Auto denegatorio de la preparación el recurrente insiste en la procedencia del recurso de casación, conforme expresó en su escrito preparatorio, al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas y que en todo caso la sentencia recurrida presenta interés casacional, denunciando como preceptos infringidos los arts. 1111, 1291.3 y 1294 del CC.

Partiendo de lo expuesto, a los efectos de resolver la presente queja debe hacerse alguna consideración específica acerca de los criterios de esta Sala, sentados de modo general en los fundamentos anteriores, para resaltar que el carácter excluyente y diferenciado de los cauces de acceso a la casación, establecidos en el art. 477.2 LEC 2000, implica que los asuntos han de utilizar el que efectivamente corresponda, según el objeto del proceso o atendiendo a la tramitación del mismo por razón de la cuantía o de la materia, siendo la consecuencia obvia que no cabe el recurso cuando no concurren los presupuestos legales exigidos, de modo que un procedimiento seguido en atención a la cuantía, si ésta es inferior a veinticinco millones de pesetas, no puede eludir la irrecurribilidad invocando el "interés casacional", por el contrario, si la tramitación fue "ratione materiae" no puede prescindirse de acreditar el "interés casacional", en el preclusivo término del art. 479.1 LEC 2000, con la mera alegación de ser el interés económico del litigio superior a veinticinco millones de pesetas. Naturalmente las partes deben acudir al ordinal del art. 477.2 LEC 2000 que sea adecuado al tipo de proceso seguido, pero los efectos de omitir la cita del precepto o hacerla equivocadamente no pueden llegar a que se vea rechazada la preparación, si la sentencia de segunda instancia está en alguno de los casos del art. 477.2 LEC 2000 y se cumplen los presupuestos del art. 479, es decir que se presente el escrito dentro del plazo de cinco días, que se indique la infracción legal cometida y, además, en los supuestos amparados en el 477.2, 3º, que se acredite el "interés casacional", como un presupuesto añadido de recurribilidad, por ello sólo el incumplimiento de estos requisitos, dentro del término referido, podrá determinar la denegación preparatoria, según prevé el art. 480.1 LEC 2000. Lógico correlativo de lo que se acaba de considerar es que un recurso deba superar la fase inicial de la preparación si la sentencia de segunda instancia ha recaído en alguno de los casos a que se refiere el art. 477.2 LEC 2000, aunque no se haga cita del ordinal concreto. También es irrelevante que se invoque mas de uno de los cauces de acceso previstos en el art. 477.2, pues lo determinante para la preparación es que efectivamente la sentencia sea recurrible al amparo de uno de ellos. Ningún óbice puede suponer que se invoque "interés casacional" en asuntos incardinables en los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, como ocurre en el presente caso, pues en ese supuesto la jurisprudencia o la norma nueva habrán de entenderse aludidas a mayor abundamiento, sin que, eso si, los cauces pierdan por ello su carácter diferenciado, ni se produzcan efectos exclusivos para el caso del art. 477.2, , como los contemplados en el art. 487.3 de la LEC 2000. Incluso una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, no puede por si sóla acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, hasta el punto de que el tribunal deberá subsanar lo que no puede tener mas alcance e importancia que una mera equivocación; por supuesto, habrá ocasiones en los que no pueda efectuarse esa acomodación al ordinal correcto del art. 477.2, concretamente en los asuntos tramitado en razón de la materia, cuando se prescinde de utilizar la vía del "interés casacional", en previsión de los cuales se ha señalado por esta Sala que no cabe la reconducción, pues al ser preclusivo el plazo preparatorio y deber cumplirse dentro del mismo la justificación del "interés casacional", es obvio que no puede a posteriori concederse la posibilidad de alegar y acreditar alguno de los casos de "interés casacional" que contempla el art. 477.3, de la LEC 2000, siendo esos litigioso sustanciados "ratione materiae" a los que reiteradamente se ha referido este Tribunal Supremo, cuando se ha pretendido el acceso a la casación aduciendo cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, sin utilizar correctamente el cauce del art. 477.2, LEC 2000, y en ellos se ha sentado esa imposibilidad de reconducir, mas no por la mera formalidad de la cita errónea, sino por el incumplimiento de los presupuestos de recurribilidad que comporta la utilización de la vía específica del interés casacional (así AATS de 16 de mayo, 31 de julio, 23 de octubre, 30 de octubre, 6 de noviembre y 20 de noviembre de 2001, en recursos 1535/2001, 1813/2001, 1832/2001, 1801/2001, 1987/2001 y 1985/2001).

Como consecuencia de lo expuesto debe concluirse que una de las vías casacionales utilizadas por los recurrentes en su escrito de preparación, esto es la del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, es la adecuada porque trayendo el recurso causa de un juicio de menor cuantía en el que se ejercitó acción rescisoria de una aportación no dineraria, es evidente que por su objeto y atendiendo a lo dispuesto en la LEC de 1881, norma vigente al momento de interponerse la demanda y por tanto aplicable, se trata de un procedimiento sustanciado por razón de la cuantía, con lo que debe necesariamente incardinarse en el supuesto de recurribilidad del nº 2 de ese art. 477.2 de la LEC, sin que sea posible su acceso a la casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es la vía del interés casacional, también utilizada por los recurrentes, al no haberse sustanciado el procedimiento por razón de la materia sino por razón de la cuantía, debiendo entenderse la referencia a la presencia de "interés casacional" realizada a mayor abundamiento o con finalidad de refuerzo, como anteriormente se indicó.

Una vez determinado que la vía del interés casacional no es la procedente al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia, con lo que la vía casacional adecuada es la del ordinal 2º del art. 477.3 de la LEC 2000, expresamente invocada por los recurrentes en su escrito preparatorio, procede entrar a examinar si la cuantía supera o no los veinticinco millones de pesetas. La parte actora no hizo mención en la demanda a la cuantía del procedimiento, limitándose a indicar en el Fundamento de Derecho III que el cauce procedimental adecuado era el de menor cuantía de conformidad con lo establecido en el art. 484 de la LEC y 680 y siguientes de la misma ley procesal, sin que las codemandadas hicieran en sus respectivas contestaciones a la demanda referencia alguna a la cuantía y sin que en la comparecencia de fecha 14 de junio de 1996 se hiciera tampoco alusión a la cuantía. No obstante pese a que las partes no llegaron a fijar de forma expresa la cuantía de la demanda, lo cierto es que la misma es perfectamente cuantificable a la vista de los datos obrantes en las actuaciones y de acuerdo con lo expuesto en las regla 5ª del art. 489 de la LEC de 1881.

A tales efectos deberemos recordar que es criterio de esta Sala, mantenido en ocasiones anteriores, como las que dieron lugar a los Autos de fecha 19 de diciembre de 1995 (recurso de queja nº 2914/95), 28 de octubre de 1997 (recurso de queja nº 3025/97), 3 de marzo de 1998 (recurso de casación nº 2415/97) , 11 de julio de 2000 (recurso de casación nº 3462/97), 20 de marzo de 2001 (recurso de casación nº 4191/98), 3 de julio de 2001, (recurso de casación nº 1610/1999), considerar que mediante la acción rescisoria el acreedor no pretende adquirir el dominio de los bienes vendidos, sino mantener o conservar en lo posible el principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 CC, haciendo que retornen al patrimonio de su deudor los bienes que fraudulentamente hubieran salido del mismo, y estableciendo de ese modo una situación que le permita satisfacer el importe de su crédito, sin que su interés -y, por tanto, el interés económico del litigio, habida cuenta la naturaleza tuitiva del crédito de la acción ejercitada- vaya más allá. Por ello, en litigios sobre rescisión por fraude, se ha considerado más adecuado atender no al valor de la cosa objeto del contrato, ni al precio pagado por ella, ya que el acreedor demandante no pretende incorporarla a su patrimonio sino, como se ha dicho, reintegrarla al de su deudor, y sí, en cambio, al importe del crédito que se pretende hacer efectivo, por aplicación de la regla 5ª del art. 489 de la LEC, en atención a la naturaleza y finalidad de la acción pauliana. No obstante esta doctrina ha de ser objeto de matización en el sentido de que la misma tendrá plena virtualidad, y en consecuencia habrá de estarse para cuantificar la demanda al importe de los créditos que determinan el ejercicio de la acción, cuando ese importe de los créditos que justifican el ejercicio de la misma alcanza una cifra inferior al valor del objeto del contrato cuya nulidad se postule, pero en aquellos casos en los que los créditos que justifican el ejercicio de la acción pauliana sean mayores que el valor del objeto del contrato cuya nulidad se pide, resulta claro que la cuantía vendrá determinada, no por el importe de los créditos del acreedor, sino en atención al valor del objeto del contrato cuya nulidad se pide, pues dicho valor es lo que determina el efectivo interés económico del procedimiento, ya que dirigida la acción al retorno al patrimonio de su deudor los bienes que fraudulentamente hubieran salido del mismo, estableciendo de ese modo una situación que le permita satisfacer el importe de su crédito, dicha satisfacción del acreedor, y por tanto el interés económico nunca podrá ir más allá del valor del bien cuyo retorno se pretende para lograr dicha satisfacción del crédito del acreedor, no debiendo confundirse lo que es el precio del contrato cuya nulidad se pide con el valor del objeto del contrato, pues este último es el que determinará el interés del acreedor y por tanto del procedimiento. En el presente caso el importe de los créditos de la parte acreedora excede con mucho del límite de 25.000.000 de pesetas del art. 477.2, LEC 2000, según se desprende de los hechos de la demanda, concretándose en el escrito de resumen de pruebas en la suma de 74.390.749 pesetas; por otra parte el valor del bien no puede referirse a los 19.000.000 de pesetas que se indicaron en el acto de la aportación, pues en la propia demanda se mantuvo que el valor real del inmueble era muy superior al de 19.000.000 de pesetas, señalado en la aportación, alegándose en el hecho octavo de la demanda que se fijó un precio de venta de 85.000.000 de pesetas, de suerte que aplicada la doctrina anteriormente expuesta habrá de estarse al importe de los créditos, en este caso inferior al valor del inmueble, si bien ambos criterios suponen en este caso una cifra superior al límite legal para acceder al recurso de casación, por lo que la queja debe ser estimada.LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de "ALBINTER, S.A.", "UNIPLACA, S.L.", D. Juan Pedro, D. Vicente, D. Ivány " CUBESTA, S.A.", contra el Auto de fecha 20 de febrero de 2002, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 16 de enero de 2002, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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