ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso272/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1134/2000 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó Auto de fecha 3 de enero de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de PELAYO, MUTUA DE SEGUROS contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2001, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 14 de febrero de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Por la Procuradora Dª. Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabe recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos, entre los más recientes, de fechas 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio y 2, 9 y 16 de julio de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, en el sentido que a continuación se verá; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el número tercero del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su número 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en cuanto a la "jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos Sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación; e) en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos o cuestiones jurídicas resueltas por la sentencia, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, lo que resulta igualmente imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad en la fase preparatoria; y f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales, también por razón de la cuantía; y 3- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC, que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disposición transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición transitoria tercera de la citada Ley procesal).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 de la misma Ley de Enjuiciamiento, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que el art. 487 LEC atribuye a la sentencia, según el supuesto de recurribilidad de que se trate, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no sólo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y también que los asuntos que no rebasen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón de la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por sí misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente, para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - Pues bien, los criterios expuestos en los precedentes Fundamentos resultan plenamente aplicables al presente recurso de queja, constituyendo antecedentes suficientes para resolver adecuadamente la cuestión los que debidamente testimoniados obran en autos y las copias presentadas de la sentencia recaída en segunda instancia, así como de los escritos de preparación del recurso de casación de que se trata y del de interposición de la reposición preparatoria de la queja, todo ello en relación con las alegaciones que en el escrito de queja se contienen. En efecto, la sentencia cuya casación se intenta preparar fue dictada el 8 de octubre de 2001, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, por lo que es incuestionable la sujeción al régimen que ésta establece, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, puestas en relación con el art. 2, tal y como se han interpretado por esta Sala. Dicha sentencia recayó en un proceso verbal civil para la exigencia de responsabilidad derivada de accidentes de tráfico, regulado en la Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la Ley O 3/1989, de 21 de junio, con carácter de Ley ordinaria, según la Disposición final de dicha norma, por lo que claramente se trata de un supuesto de proceso seguido "ratione materiae", cuyo acceso a la casación se produce, como se ha visto, a través del ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000, esto es, por la vía del "interés casacional", lo que implica, como también se ha indicado, que el recurso haya de fundarse no sólo en la infracción de normas sustantivas o, en la dicción del art. 477.1 LEC, de "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", sino en alguna de las manifestaciones legales de aquel "interés casacional", a saber: oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales sobre puntos o cuestiones acerca de los cuales se haya pronunciado aquella sentencia, o la aplicación al caso enjuiciado de normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    En tales supuestos en que el recurso se prepara por la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000, es preciso que en el escrito de preparación se cumplan ciertas exigencias legales que se consideran indispensables para que el tribunal ante quien el recurso se prepara pueda comprobar la concurrencia del presupuesto a que se condiciona la recurribilidad, es decir, el "interés casacional", caracterizado de la manera que se acaba de indicar. En definitiva, el interés casacional, también en esta fase de preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en la fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000-, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" (AATS de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; y entre los más recientes que inciden en que el interés casacional no puede ser artificioso, los de 4 y 11 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 10/2002, 192/2002, 536/2002 y 653/2002); además de que es de la mayor importancia conocer en el momento de la preparación del recurso tanto la infracción normativa que se denuncia como el concreto interés casacional en que aquél se fundamenta, para juzgar acerca de la idoneidad de la vía impugnatoria de carácter extraordinario escogida, pues no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar supuestas infracciones de naturaleza procesal, en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 LEC, en relación con los arts. 477.1 y 469.1 de la misma Ley, que ha venido manteniendo en Autos, entre los más recientes, de fechas 18 y 25 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 590/2002, 528/2002, 503/2002 y 613/2.

  5. - En el escrito de preparación del recurso se alegaron tres infracciones normativas, a saber: en primer lugar, de la regla 8ª del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, porque la sentencia recurrida "no se plantea ni siquiera la posibilidad de que en el caso de autos, teniendo en cuenta las dificultades del enjuiciamiento, haya existido una causa justificada de la falta de satisfacción de la indemnización, sino que se limita mecánicamente a imponer los intereses especiales de la norma por el simple hecho de que, transcurridos tres meses desde la fecha del siniestro, la aseguradora no hubiera efectuado la consignación que previene la disposición adicional de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor", citándose las sentencias de 11 y 21 de junio de 2001 (al parecer, de esta Sala, puesto que ninguna otra especificación se añade), desarrollando la doctrina de cada una de ellas y explicando por qué a su juicio se ha infringido dicha doctrina por la resolución que se pretende recurrir, insistiendo en que la clave de la infracción normativa que se denuncia se halla en que dicha resolución ni siquiera se plantea la existencia de causa justificativa de la no satisfacción de la indemnización. Como se ve, lo que la recurrente combate aquí no es tanto una cuestión de interpretación o adecuada aplicación de la norma jurídica atinente al fondo de la cuestión controvertida (hay que decir, o obstante, que, como la propia recurrente reconoce en determinado pasaje de su escrito preparatorio, existe norma especial sobre la imposición del recargo a las compañías de seguros en accidentes de tráfico en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) sino el juicio de hecho de la sentencia recurrida, pues pretende la recurrente que está probado que concurrieron circunstancias justificativa del impago o falta de consignación de la cantidad mínima que pudiera deberse por razón del siniestro, además de que no se razona cuáles fueron dichas circunstancias (sólo se alude a una supuesta complejidad "del enjuiciamiento"). Por tanto, al tener el recurso por base o fundamento la modificación de los hechos de que parte la resolución que se recurre, es decir, discrepancias con la valoración que de la actividad probatoria desarrollada en los autos hizo el tribunal sentenciador, olvida el recurrente que estas alegaciones deben ahora residenciarse en la infracción de normas procesales y no en el recurso de casación, pues éste sólo puede fundarse "en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" (art. 477.1 LEC 2000), lo que conduce a la denegación de la preparación del recurso, en cuanto el mismo resulta inidóneo en atención con la naturaleza de las infracciones denunciadas.

    Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, resultando clara la conclusión que se obtiene del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos de la misma, al reservarse la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, por lo que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión y las que determinan el resarcimiento de las costas y gastos que el litigio comporta, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, o la condena en costas causadas en las sucesivas instancias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). En suma, la vía del "interés casacional", por la propia naturaleza y ámbito del recurso de casación, no puede fundarse en jurisprudencia o normas relativas a cuestiones procesales (cfr. AATS, entre los más recientes, de fechas 5, 12, 20 y 26 de marzo de 2002, en recursos números 2301/2001, 2462/2001, 100/2002 y 2417/2001).

    Cabe añadir a las anteriores consideraciones que mantiene toda su vigencia en la nueva regulación del recurso de casación la reiteradísima doctrina de esta Sala que ha venido sosteniendo, bajo el imperio de la LEC de 1881, que la casación no es una tercera instancia ni posibilita la revisión de los hechos declarados en la sentencia de segunda instancia, pues así resulta claramente de la nueva regulación legal, particularmente, del motivo único de casación, que es siempre la infracción de norma sustantiva o aplicable para resolver el objeto del proceso (art. 477.1 LEC 1/2000), de la diferenciación de los dos recursos extraordinarios, casación e infracción procesal, en los términos que se acaban de exponer, y de la propia Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, elemento interpretativo de indudable importancia para desvelar la mens legis, que ya en el párrafo primero de su apartado XIV, dedicado a los recursos extraordinarios, comienza diciendo que "..., esta Ley pretende una superación de una idea, no por vulgar menos influyente, de los recursos extraordinarios y, en especial, de la casación, entendidos, si no como tercera instancia, sí, muy frecuentemente, como el último paso necesario, en muchos casos, para la definición del Derecho en el caso concreto"; de modo que la labor de conformación de la base fáctica de dicha resolución corresponde en exclusiva al tribunal de apelación, y si en dicho enjuiciamiento fáctico se hubiese infringido alguna norma o principio que rija formalmente el enjuiciamiento, la denuncia de tal infracción debe necesariamente producirse, como se ha visto, a través del recurso por infracción procesal, nunca el de casación; y como lógica y racional consecuencia, que toda infracción normativa de carácter sustantivo que se alegue como motivo de recurso de casación que se aparte de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin impugnar previamente éstos a través de la denuncia de norma o principio procesal rectores formalmente del enjuiciamiento y por la vía adecuada, es decir, por infracción procesal, caerá, por evidente contradicción lógica en sus propios términos, en el vicio o defecto de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, apreciable incluso en la fase de preparación del recurso cuando -como ocurre, por lo dicho, en el presente supuesto- sea patente ya en este momento procesal que lo que en realidad pretende el recurso de casación es, al amparo de la denuncia como infringida de una norma sustantiva, modificar el factum de que parte la resolución recurrida.

  6. - La segunda infracción normativa denunciada (de la misma regla 8ª del art. 20 LCS, esta vez por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales) incide en el mismo vicio casacional que se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico, y por tanto procede también aquí confirmar el pronunciamiento denegatorio.

    La tercera y última de las infracciones denunciadas, del párrafo segundo de la regla 4ª del mismo art. 20 LCS, denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto de si la aplicación del interés o recargo anual del veinte por ciento que el citado precepto legal impone por el transcurso de dos años desde la fecha del siniestro sin pagar o consignar la correspondiente indemnización se devenga desde la fecha del siniestro o desde que se cumplen los dos años a partir de su ocurrencia, es una cuestión estrictamente jurídica, respecto de la cual la recurrente invoca dos sentencias de un mismo tribunal de apelación (Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta), pero no otras dos de otro tribunal distinto, que deciden en sentido contrario, pues se invocan dos Autos y no Sentencias, que proceden, además de órganos jurisdiccionales diferentes, uno de fecha 25 de octubre de 2000, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra y otro, de fecha 30 de octubre de 2000, de la Sección Segunda de la misma Audiencia Provincial de Navarra, según se desprende del contenido de los textos que se corresponde a las referencias de las bases editoriales que se indicaron en el escrito preparatorio (si bien en éste se alude a que son Sentencias, omitiendo que, como se ha dicho son Autos), incumpliendo así con los criterios de recurribilidad que esta Sala viene exigiendo con base en los preceptos de los arts. 477.2.3º y 3 y 479.4 LEC 1/2000 (cfr. AATS de fechas 11, 18 y 25 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 196/2002, 568/2002, 531/2002, 622/2002 y 404/2002), por lo que procede rechazar la presente queja y confirmar la resolución de la Audiencia Provincial, denegando la preparación del recurso, aunque sea por razones jurídicas diferentes, en lo que no cabe ver atisbo alguno de indefensión, toda vez que el acceso a los recursos corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos judiciales, por lo que a este Tribunal Supremo, como titular de la "última palabra" en la materia, le incumbe el control de los requisitos exigibles, atendiendo a las razones jurídicas que resultan efectivamente correctas y procedentes.

  7. - Finalmente, no está de más recordar la configuración legal que presenta el derecho a los recursos, integrado en el más genérico del derecho a la tutela judicial efectiva, y que desde esa configuración, y desde la consideración de que no es constitucionalmente exigible la solución que sea más favorable al recurso, los requisitos impuestos al escrito de preparación del recurso, lejos de resultar meros formalismos impeditivos o limitativos de tales derechos, obedecen a una finalidad -la constatación de los presupuestos a que se subordina el recurso- para cuya consecución resultan no sólo necesarios, sino también proporcionados, en línea con las exigencias constitucionales plasmadas, entre otras, en las SSTC 216 y 218/98, 170/99 y 111/2000.LA SALA ACUERDA

    SE DESESTIMA EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de PELAYO, MUTUA DE SEGUROS contra el Auto de fecha 3 de enero de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 8 de octubre de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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