ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso172/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 337/2000 la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 10 de mayo de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por las representaciones de D. Guillermo, D. Agustíny D. Jose Carlosy D. Luis Enrique, Dª Nievesy Dª Sara, representantes de la herencia yacente del causante D. Romeo, contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpusieron tres recursos de reposición que fueron denegados por Auto de fecha 23 de junio de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Guillermo, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por la Procuradora Dª María Paz Landete García, en nombre y representación de D. Agustíny de D. Jose Carlos, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  5. - Por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Enrique, Dª Nievesy Dª Sara, representantes de la herencia yacente del causante D. Romeo, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

6 - Por Providencia de fecha 5 de marzo de 2002 se acordó librar exhorto a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda), a fin de que por dicha Audiencia se procediera a remitir a esta Sala copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido cumplimentado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2 y 9 de julio de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en cuanto a la "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; e) en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC); y f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente, para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - Pues bien, tales principios resultan aplicables al presente caso, habida cuenta que la Sentencia, cuyo acceso al recurso de casación se pretende, data de fecha 11 de abril de 2001, y por tanto es posterior a la entrada en vigor de la nueva LEC. Para un adecuado examen del presente caso debemos tener en cuenta que nos hallamos ante un juicio de menor cuantía en el que la parte actora reclamó la suma de 29.226.290 pesetas, con base en la responsabilidad decenal configurada en el art. 1591 CC. Dicho procedimiento fue seguido por razón de la cuantía, en base a lo previsto en el art. 484.1º de la LEC de 1881 al no presentar especialidad alguna por razón de la materia que determinase un tipo de procedimiento concreto. La Audiencia Provincial de Castellón denegó la preparación del recurso de casación en razón a la cita masiva de preceptos, algunos genéricos, así como de normas procesales, e igualmente por entender que los tres escritos de preparación del recurso de casación no acreditaban la existencia del interés casacional invocado. Interpuestos tres recursos de reposición contra Auto denegatorio de la preparación, fueron desestimados por Auto de 23 de junio de 2001, formulándose los tres presentes recursos de queja contra el Auto denegatorio de la preparación. Los tres recurrentes en queja ampararon el recurso de casación, conforme expresaron en sus escritos preparatorios, en los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas y que en todo caso la sentencia recurrida presenta interés casacional.

    Partiendo de lo expuesto, a los efectos de resolver la presente queja debe hacerse alguna consideración específica acerca de los criterios de esta Sala, sentados de modo general en los fundamentos anteriores, para resaltar que el carácter excluyente y diferenciado de los cauces de acceso a la casación, establecidos en el art. 477.2 LEC 2000, implica que los asuntos han de utilizar el que efectivamente corresponda, según el objeto del proceso o atendiendo a la tramitación del mismo por razón de la cuantía o de la materia, siendo la consecuencia obvia que no cabe el recurso cuando no concurren los presupuestos legales exigidos, de modo que un procedimiento seguido en atención a la cuantía, si ésta es inferior a veinticinco millones de pesetas, no puede eludir la irrecurribilidad invocando el "interés casacional", por el contrario, si la tramitación fue "ratione materiae" no puede prescindirse de acreditar el "interés casacional", en el preclusivo término del art. 479.1 LEC 2000, con la mera alegación de ser el interés económico del litigio superior a veinticinco millones de pesetas. Naturalmente las partes deben acudir al ordinal del art. 477.2 LEC 2000 que sea adecuado al tipo de proceso seguido, pero los efectos de omitir la cita del precepto o hacerla equivocadamente no pueden llegar a que se vea rechazada la preparación, si la sentencia de segunda instancia está en alguno de los casos del art. 477.2 LEC 2000 y se cumplen los presupuestos del art. 479, es decir que se presente el escrito dentro del plazo de cinco días, que se indique la infracción legal cometida y, además, en los supuestos amparados en el 477.2, 3º, que se acredite el "interés casacional", como un presupuesto añadido de recurribilidad, por ello sólo el incumplimiento de estos requisitos, dentro del término referido, podrá determinar la denegación preparatoria, según prevé el art. 480.1 LEC 2000. Lógico correlativo de lo que se acaba de considerar es que un recurso deba superar la fase inicial de la preparación si la sentencia de segunda instancia ha recaído en alguno de los casos a que se refiere el art. 477.2 LEC 2000, aunque no se haga cita del ordinal concreto. También es irrelevante que se invoque mas de uno de los cauces de acceso previstos en el art. 477.2, pues lo determinante para la preparación es que efectivamente la sentencia sea recurrible al amparo de uno de ellos. Ningún óbice puede suponer que se invoque "interés casacional" en asuntos incardinables en los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, como ocurre en el presente caso, pues en ese supuesto la jurisprudencia o la norma nueva habrán de entenderse aludidas a mayor abundamiento, sin que, eso si, los cauces pierdan por ello su carácter diferenciado, ni se produzcan efectos exclusivos para el caso del art. 477.2, , como los contemplados en el art. 487.3 de la LEC 2000. Incluso una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, no puede por si sóla acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, hasta el punto de que el tribunal deberá subsanar lo que no puede tener mas alcance e importancia que una mera equivocación; por supuesto, habrá ocasiones en los que no pueda efectuarse esa acomodación al ordinal correcto del art. 477.2, concretamente en los asuntos tramitado en razón de la materia, cuando se prescinde de utilizar la vía del "interés casacional", en previsión de los cuales se ha señalado por esta Sala que no cabe la reconducción, pues al ser preclusivo el plazo preparatorio y deber cumplirse dentro del mismo la justificación del "interés casacional", es obvio que no puede a posteriori concederse la posibilidad de alegar y acreditar alguno de los casos de "interés casacional" que contempla el art. 477.3, de la LEC 2000, siendo esos litigioso sustanciados "ratione materiae" a los que reiteradamente se ha referido este Tribunal Supremo, cuando se ha pretendido el acceso a la casación aduciendo cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, sin utilizar correctamente el cauce del art. 477.2, LEC 2000, y en ellos se ha sentado esa imposibilidad de reconducir, mas no por la mera formalidad de la cita errónea, sino por el incumplimiento de los presupuestos de recurribilidad que comporta la utilización de la vía específica del interés casacional (así AATS de 16 de mayo, 31 de julio, 23 de octubre, 30 de octubre, 6 de noviembre y 20 de noviembre de 2001, en recursos 1535/2001, 1813/2001, 1832/2001, 1801/2001, 1987/2001 y 1985/2001).

    Como consecuencia de lo expuesto debe concluirse que una de las vías casacionales utilizadas por los recurrentes en sus escritos de preparación, esto es la del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, es la adecuada porque trayendo el recurso causa de un juicio de menor cuantía en el que se ejercitó acción del art. 1591 del CC, es evidente que por su objeto se trata de un procedimiento sustanciado por razón de la cuantía, con lo que debe necesariamente incardinarse en el supuesto de recurribilidad del nº 2 de ese art. 477.2 de la LEC, sin que sea posible su acceso a la casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es la vía del interés casacional, también utilizada por los recurrentes, al no haberse sustanciado el procedimiento por razón de la materia sino por razón de la cuantía, debiendo entenderse la referencia a la presencia de "interés casacional" realizada a mayor abundamiento o con finalidad de refuerzo, como anteriormente se indicó.

    En todo caso, y aun cuando la vía del interés casacional no es la adecuada y a través de ella no cabe el acceso a la casación, tal y como ya se ha expresado, conviene dejar constancia a mayor abundamiento del hecho de que ninguno de los tres escritos preparatorios justifican la existencia del interés casacional, fundado en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque si bien se enumeran numerosas sentencias de la Sala, no se indica por los recurrentes el contenido de las sentencias que se citaron, no razonando el cómo y el por qué de la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC). Por otro lado D. Guillermotambién alega en su escrito preparatorio la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando al efecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 7-4-1999 y de la Audiencia Provincial de Asturias de 15-10-1999. Tampoco se llega a justificar en este caso la existencia del interés casacional invocado, pues en la fase inicial de preparación, debe quedar acreditado que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario que otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, sin que baste la simple divergencia entre la sentencia que se intenta recurrir en casación y otra u otras sentencias del mismo órgano jurisdiccional o distinta Sección o Audiencia, pues lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador ha considerado "interesante" evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la sentencia de casación en este caso; lógicamente al configurarse la existencia de esa "jurisprudencia contradictoria" de las Audiencias Provinciales como un supuesto de recurribilidad, debe quedar acreditado en la fase de preparación tanto la existencia de aquélla, como la identidad entre las puntos y cuestiones sobre los que se ha producido la "jurisprudencia contradictoria" y los que son tratados en la sentencia que se pretende recurrir, lo que en absoluto se atendió en el presente caso, con aquella mención de sentencias: en primer lugar, porque las sentencias mencionadas y respecto de las que se predica la contradicción provienen de Audiencias Provinciales diferentes, sin indicar la Sección de la Audiencia de la que proceden, sin contraponer a las citadas sentencias otras dos en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección orgánica de la Audiencia; y en segundo lugar, porque la parte recurrente no llega a razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como representativas de la contradicción. Conviene reiterar a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si, en el caso que ahora ocupa, existe el "interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional.

    Una vez determinado que la vía del interés casacional no es la procedente al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia, con lo que la vía casacional adecuada es la del ordinal 2º del art. 477.3 de la LEC 2000, expresamente invocada por los recurrentes en sus respectivos escritos preparatorios, procede entrar a examinar si la cuantía supera o no los veinticinco millones de pesetas, cuestión sobre la que no se llegó a pronunciar la Audiencia Provincial. La parte actora no hizo referencia alguna en la demanda a la cuantía del procedimiento, limitándose a indicar en el Fundamento de Derecho I que el cauce procedimental adecuado era el de menor cuantía de conformidad con lo establecido en el art. 484 y concordantes de la LEC, si bien en el suplico de la demanda reclama la condena de los demandados a la cantidad de 29.226.290 pesetas, sin que conste que los codemandados, hicieran referencia alguna a la cuantía del procedimiento en sus respectivas contestaciones a la demanda. Celebrada comparecencia de fecha 23 de abril de 1999 ninguna referencia se hizo a la cuantía . En la medida que ello es así la cuantía del procedimiento quedó fijada en atención a la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881 en 29.226.290 pesetas, cantidad superior a los veinticinco millones de pesetas (ahora 150.000 euros - Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre) exigidos por el art. 477.2.2º de la LEC.

  5. - Una vez determinado que la resolución recurrida es susceptible de ser recurrida en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior de esta resolución, procede examinar si el medio impugnatorio escogido por los recurrentes, esto es, el recurso de casación, es el recurso adecuado para denunciar las infracciones legales que se dicen cometidas, habida cuenta la nueva configuración de los recursos extraordinarios, distinguiendo entre el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, que exige delimitar su ámbito. A tales efectos conviene tener presente que en el escrito preparatorio formulado por la representación de D. Jose Carlosy D. Agustín, se denunciaron como normas infringidas los arts. 1137, 1138, 1124 y 1591 del CC, así como los arts. 504 y 524 de la LEC de 1881 y 1214 del CC. En el escrito preparatorio formulado por la representación de D. Guillermo, se denunciaron como infringidos los arts. 533.4º, en relación con el 687, 533.6º, 524, 504 y 359 de la LEC de 1881, así como los arts. 1591, 1902, 1903, 1214, 1158 y 1108 del CC. Y en el escrito preparatorio formulado por la representación de D. Luis Enrique, Dª Nievesy Dª Sara, representantes de la herencia yacente del causante D. Romeo, se denunciaron como normas infringidas los arts. 1214, 1243, 1137, 1138 y 1591 del CC, así como los arts. 359 y 632 de la LEC de 1881, añadiendo los arts. 504, 506, 359, 372.3, en relación con el art. 248.3 de la LOPJ, 632 y 628, todos ellos de la LEC de 1881.

    Pues bien, del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000).

    Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala (de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1920 y 2243 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recursos 2276 y 2098 de 2001, de 18 de diciembre de 2001, en recursos 2095 y 1964 de 2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2056 y 2153 de 2001, de 22 de enero de 2002, en recurso 1846/2001, de 29 de enero de 2002 en recurso 2174/2001, de 12 de febrero de 2002, en recurso 2375/2001 y de 26 de febrero de 2002 en recurso 148/2002), y en aplicación de los mismos el recurso de casación examinado resulta improcedente por lo que atañe al escrito preparatorio formulado por la representación de D. Jose Carlosy D. Agustín, en lo relativo a los arts. 504 y 524 de la LEC de 1881 y 1214 del CC, por lo que respecta al escrito preparatorio formulado por la representación de D. Guillermo, en lo referente a los arts. 533.4º, en relación con el 687, 533.6º, 524, 504 y 359 de la LEC de 1881, así como el art 1214 del CC, y por lo que se refiere al escrito preparatorio formulado por la representación de D. Luis Enrique, Dª Nievesy Dª Sara, representantes de la herencia yacente del causante D. Romeo, en lo correspondiente a los arts. 1214 y 1243 del CC y los arts. 359, 632, 504, 506, 359, 372.3, en relación con el art. 248.3 de la LOPJ, 632 y 628, todos ellos de la LEC de 1881, dado que los mismos vienen referidos a cuestiones procesales, cual son la carga de la prueba, la valoración de la prueba, la motivación de las sentencias, la incongruencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda, la falta de personalidad del demandado por no tener el carácter o representación con que se le demanda y la aportación de documentos, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, siendo procedente para su denuncia el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, que, se insiste, no es el recurso que pretenden preparar las partes recurrentes, y que se halla sometido a sus propios requisitos y presupuestos de preparación. En la medida que ello es así el recurso de casación examinado habrá de tenerse por preparado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, si bien por lo que respecta al escrito de preparación formulado por la representación de D. Jose Carlosy D. Agustín, sólo en lo relativo a los arts. 1137, 1138, 1124 y 1591 del CC, por lo que respecta al escrito de preparación formulado por la representación de D. Guillermo, sólo en lo que respecta a los arts. 1591, 1902, 1903, 1158 y 1108 del CC., y por lo que respecta al escrito de preparación formulado por la representación de D. Luis Enrique, Dª Nievesy Dª Sara, representantes de la herencia yacente del causante D. Romeo, sólo en lo atinente a los arts. 1137, 1138 y 1591 del CC, pues sólo los preceptos que acabamos de indicar vienen referidos a cuestiones sustantivas cuya infracción, por tanto, habrá de hacerse valer por medio del recurso de casación conforme a los argumentos anteriormente expuestos. Al ser improcedente el recurso de casación para la denuncia de las referidas vulneraciones procesales, sólo cabe su preparación en relación con las sustantivas, a que anteriormente se hizo mención, por lo que la interposición habrá de limitarse a éstas y subsiguientemente los tres recursos de queja únicamente habrán de estimarse en parte, manteniendo la denegación en relación con la denuncia de normas atinentes a cuestiones procesales, esto es, por lo que respecta al escrito preparatorio formulado por la representación de D. Jose Carlosy D. Agustín, las relativas a los arts. 504 y 524 de la LEC de 1881 y 1214 del CC, por lo que se refiere al escrito preparatorio formulado por la representación de D. Guillermo, en lo referente a los arts. 533.4º, en relación con el 687, 533.6º, 524, 504 y 359 de la LEC de 1881, así como el art 1214 del CC, y por lo que corresponde al escrito preparatorio formulado por la representación de D. Luis Enrique, Dª Nievesy Dª Sara, representantes de la herencia yacente del causante D. Romeo, en lo referente a los arts. 1214 y 1243 del CC, así como los arts. 359, 632, 504, 506, 359, 372.3, en relación con el art. 248.3 de la LOPJ, 632 y 628, todos ellos de la LEC de 1881.

  6. - Finalmente, es preciso dejar constancia de que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la aplicación de los criterios o pautas interpretativas que este Tribunal ha ido fijando en la aplicación de los preceptos legales que nos ocupan, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Guillermo, contra el Auto de fecha 10 de mayo de 2001, por el que la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 11 de abril de 2001, declarando haber lugar a dicha preparación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en lo relativo a la infracción de los arts. 1591, 1902, 1903, 1158 y 1108 del CC, manteniéndose la denegación respecto de las cuestiones procesales a que se refieren los arts. 533.4º, en relación con el 687, 533.6º, 524, 504 y 359 de la LEC de 1881, así como el art 1214 del CC.

    ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Paz Landete García, en nombre y representación de D. Jose Carlosy D. Agustín, contra el Auto de fecha 10 de mayo de 2001, por el que la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 11 de abril de 2001, declarando haber lugar a dicha preparación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en lo que respecta a la infracción de los arts. 1137, 1138, 1124 y 1591 del CC, manteniéndose la denegación en lo que atañe a las cuestiones procesales a que se refieren los arts. 504 y 524 de la LEC de 1881 y 1214 del CC.

    ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Enrique, Dª Nievesy Dª Sara, representantes de la herencia yacente del causante D. Romeo, contra el Auto de fecha 10 de mayo de 2001, por el que la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 11 de abril de 2001, declarando haber lugar a dicha preparación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en cuanto a la infracción de los arts. 1137, 1138 y 1591 del CC, manteniéndose la denegación respecto de las cuestiones procesales a que se refieren los arts. 1214 y 1243 del CC, así como los arts. 359, 632, 504, 506, 359, 372.3, en relación con el art. 248.3 de la LOPJ, 632 y 628, todos ellos de la LEC de 1881.

    Póngase esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que continúe la tramitación de los recursos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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