ATS, 16 de Julio de 2002

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2408/2001
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1677/96 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), dictó Auto, de fecha 11 de octubre de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Claudiacontra el Auto de fecha 25 de julio de 2001, dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquel Auto expresado en primer lugar se interpuso recurso de reposición, denegado por Auto de 16 de noviembre de 2001, entregándose testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la LEC 2000.

  3. - Por la Procuradora Dª. Olga Romojaro Casado, designada por le Turno de oficio para actuar en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que caben recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta de 12 de diciembre de 2000, en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 1/2000, que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, "las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia art. 456. 1 LEC), siendo equiparables a las sentencias las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (arts. 37.2 y 41) y también al amparo de los Reglamentos CE nº 1327/2000 y 44/2001", conclusión a la que lleva el apartado 1. de la Disposición Final Decimosexta. Y que "únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC)".

  2. - Los anteriores criterios se han recogido en diversos Autos de esta Sala, entre los más recientes, de 18 y 25 de junio (recursos 568/2002 y 328/2002) y 2 y 9 de julio de 2002 (recursos 543/2002 y 403/2002), y en aplicación de los mismos procede desestimar el recurso de queja que nos ocupa, toda vez que según el art. 477.2 de la LEC 2000, conjugado con el apartado 1 de la Disposición final decimosexta, únicamente procede el recurso por infracción procesal en relación con las resoluciones susceptibles de recurso de casación, que son exclusivamente las "sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales", lo que de entrada excluye los autos dictados por dichos tribunales, ya dictados en recurso no devolutivo (reposición) interpuesto contra resoluciones previamente dictadas por los mismos, ya recaídos en grado de apelación, ya en incidente de nulidad de actuaciones del art. 240 LOPJ, bien sea para inadmitirlo como para resolverlo (así, ATS de 26 de marzo de 2002, en recurso 55/2002), siendo irrelevante la previsión contemplada en el art. 468 de la LEC 2000, pues dicho precepto está declarado expresamente inaplicable en el apartado 2 de la mencionada Disposición final decimosexta, entretanto se mantenga el régimen provisional que la misma contempla, de ahí que resulten inatendibles los argumentos del recurrente en queja, procediendo, en definitiva, confirmar el pronunciamiento denegatorio de la Audiencia Provincial, pues como este tribunal expone y la parte recurrente no combate en momento alguno, los recursos extraordinarios han sido intentados contra Auto que resolvió previo recurso de súplica (así denominado en el Auto denegatorio de la preparación), a lo que debe añadirse que, siempre según este Auto y el resolutorio de la reposición previa a la queja, cuyas afirmaciones en modo alguno impugna la recurrente, tal recurso no devolutivo se había interpuesto contra sentencia recaída en incidente de impugnación de la tasación de costas, resolución esta última que tampoco tiene acceso a la casación, pues, como esta Sala ha venido declarando en AATS, entre los más recientes, de fechas 28 de mayo, 11 de junio y 9 de julio de 2002 (recursos 343/2002, 542/2002 y 563/2002), no puede tener la consideración de sentencia de segunda instancia, de tal modo que si la sentencia que decide la impugnación de la tasación de costas no tiene acceso a la casación, tampoco es susceptible de tal recurso extraordinario la resolución (sentencia o, en este caso, auto) que resuelva el recurso de reposición o súplica que haya podido presentarse y tramitarse contra aquella sentencia incidental.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Dª. Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Dª. Claudia, contra el Auto de fecha 11 de octubre de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) denegó tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 25 de julio de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

9 sentencias
  • ATS, 22 de Marzo de 2005
    • España
    • 22 Marzo 2005
    ...transitorio de acceso a dicho recurso extraordinario por infracción procesal establecido en la Disposición final decimosexta ( AATS de 16 de julio de 2002, en recurso 693/2002, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 699/2002 y de 21 de enero de 2003, en recurso 1394/2002, entre otros ), ta......
  • ATS, 25 de Octubre de 2005
    • España
    • 25 Octubre 2005
    ...estimarse adecuados. (cfr. AATS de 9 de octubre de 2001, en recurso 2026/2001, de 16 de abril de 2002, en recurso número 2341/2001 y 16 de julio de 2002, en recurso número 395/2002 y 10 de diciembre de 2002, en recurso 909/2002 - La parte recurrente "AUTOCOMERCIO ASISTENCIA ALBACETE, S.A.",......
  • ATS, 12 de Abril de 2005
    • España
    • 12 Abril 2005
    ...transitorio de acceso a dicho recurso extraordinario por infracción procesal establecido en la Disposición final decimosexta ( AATS de 16 de julio de 2002, en recurso 693/2002, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 699/2002 y de 21 de enero de 2003, en recurso 1394/2002, entre - Pero es q......
  • ATS, 22 de Marzo de 2005
    • España
    • 22 Marzo 2005
    ...transitorio de acceso a dicho recurso extraordinario por infracción procesal establecido en la Disposición final decimosexta ( AATS de 16 de julio de 2002, en recurso 693/2002, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 699/2002 y de 21 de enero de 2003, en recurso 1394/2002, entre otros), tal......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR