ATS, 2 de Julio de 2002

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2010/2001
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Girón Arjonilla, en representación de D. Jose Antonio, formuló demanda de exequatur de la sentencia de 23 de noviembre de 1.998, dictada por el Tribunal Municipal Popular de La Habana Vieja, República de Cuba, por la que se pronunció el divorcio entre su representado, demandante en el juicio de origen y Dª. Maite.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Varadero, República de Cuba, el 7 de septiembre de 1.994 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran español -el varón- y cubana -la mujer- y residentes en España y República de Cuba, respectivamente; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción cubana, el esposo residía en España, siendo ignorado el domicilio de la esposa, a quien se declaró en rebeldía en el juicio de origen; cuando pidió justicia a esta Sala, el demandante era español y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia autenticada y legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - Citada y emplazada conforme a derecho Dª. Maite, la misma no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal dijo que procedía el exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O,Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La solicitud de exequatur de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1998 por el Tribunal Municipal Popular de Habana Vieja (República de Cuba) debe examinarse a la luz del régimen general de condiciones establecido en la LEC de 1881 -cuya vigencia deriva de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única, apartado 1, excepción 3ª, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, y habida cuenta de la inexistencia de tratado, multilateral o bilateral, general o especial, que resulte aplicable, y toda vez que no ha quedado acreditada la reciprocidad negativa.

  2. - Es en el examen del cumplimiento de las garantías de audiencia y defensa en el procedimiento de origen en donde la Sala ha de prestar una mayor atención, vistas las circunstancias del caso, al objeto de acreditar si ha existido o no vulneración de tales derechos. Ante tal requisito, que se dirige a evitar la producción de efectos de sentencias recaídas en procedimientos en los que la parte demandada no ha comparecido y, por lo tanto, no ha podido hacer valer en él sus derechos de defensa con la debida extensión, esta Sala ha diferenciado los posibles tipos de rebeldía en función de las diferentes causas a que obedece la incomparecencia, y así ha distinguido los casos en los que aquélla, debidamente citada y emplazada -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación, de aquellos otros en los que la falta de presencia de la demandada se debe al desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía éste que por lo que representa para el adecuado respeto de los derechos de defensa, se erige en un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera (AATS 28-10-97, 23-12-97, 17-2-98, 7-4-98, 2-2-99, 22-6-99, 7-9-99, 28-9-99, 16-5-2000, 3-10-2000, 23-1-2001, 27-3-2001, 10- 4-2001, 24-4-2001, 18-9-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 29-1-2002, 30-4-2002 y 14-5-2002, entre otros). Sobre esta base, a la vista de la documentación aportada por la parte solicitante del exequatur, se advierte que la Sentencia pronunciada por el Tribunal de la República de Cuba ha sido dictada en rebeldía de la demandada, sin que la parte solicitante haya acreditado, ante semejante circunstancia y como le incumbía -pese al requerimiento de esta Sala dirigido a tal fin-, que aquélla por cualquier medio tuvo o pudo tener cabal conocimiento del procedimiento seguido contra ella en el Estado de origen, y que su ausencia lo fue por conveniencia, convicción o por causa meramente voluntaria, únicos casos que no supondrían obstáculo para el otorgamiento del reconocimiento y declaración de ejecutoriedad instada; circunstancia ésta que motiva que la petición de exequatur no deba prosperar -no obstante la posible regularidad de los actos de comunicación realizados en el procedimiento de origen-, ya conforme a la exigencia del art. 954.2º LEC (1.881), ya por virtud del obligado respeto a los derechos fundamentales y garantías procesales que conforman el contenido del orden público en su aspecto procesal - presupuesto también recogido en el ordinal 3º del referido artículo 954 LEC de 1.881- que se ve comprometido al no constar que la parte demandada hubiese tenido oportuna noticia del procedimiento seguido en el Estado de origen de modo tal que se le hubiera permitido ejercer en él todos los derechos de defensa que el ordenamiento aplicable ponía a su alcance.LA SALA ACUERDA

  3. - Denegamos exequatur a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1.998, por el Tribunal Municipal Popular de La Habana Vieja, República de Cuba, por la que se pronunció el divorcio de D. Jose Antonio, demandante en el juicio de origen y Dª. Maite, quienes habían contraído matrimonio en Varadero, República de Cuba, el 7 de septiembre de 1.994, inscrito en el Registro Civil español.

  4. - Devuélvase la documentación aportada al solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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