ATS, 22 de Octubre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1394/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Pilar García Gutiérrez, designada por el Turno de Oficio para la representación de Dª Montserrat, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo nº 1008/99 dimanante de los autos nº 47/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1101 del CC. Basa la parte recurrente tal motivo en que habiéndose ejercitado la acción prevista en el art. 1101 del CC, la misma no estaría prescrita al operar el plazo general de quince años y no el de un año contemplado por la sentencia recurrida, estando justificada en todo caso la existencia de los daños y perjuicios reclamados, habida cuenta la actitud dolosa de la parte demandada en la resolución unilateral del contrato de agencia que inicialmente unía a las partes.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96) por varias razones: 1º) porque por la parte recurrente se da por sentado que en la demanda se ejercitó la acción prevista en el art. 1101 del CC, cuando basta examinar la sentencia de apelación (Fundamento de Derecho Segundo) para comprobar que la acción realmente ejercitada fue la de indemnización por clientela y de daños y perjuicios contempladas en los arts. 28 y 29 de la Ley 10/92 de Contrato de Agencia. Como consecuencia de lo expuesto el motivo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión pues la recurrente parte de que se ejercitó acción del art. 1101 del CC, concluyendo entonces que la acción estaba sujeta a un plazo de prescripción de quince años, periodo que al no haber transcurrido determinaría la ausencia de prescripción, cuando la sentencia recurrida considera que la acción ejercitada es la de indemnización por clientela y daños y perjuicios prevista en los arts. 28 y 29 de la Ley 10/92, concluyendo a partir de tal dato que la acción ejercitada estaba prescrita al estar sujeta al plazo de prescripción de un año previsto a tales efectos en la Ley 10/92, habida cuenta que la resolución del contrato se produjo en el año 1993 y la demanda se interpuso en el año 1998. En la medida que ello es así la falta de prescripción de la acción alegada por la recurrente se apoya en una calificación de la acción distinta a la establecida por la sentencia recurrida, olvidando que es doctrina de esta Sala que la calificación de las acciones ejercitadas corresponde a los órganos de instancia, cuya determinación al respecto ha de mantenerse en esta sede de no resultar ilógica, absurda o arbitraria (por todas, STS 2-5-98), lo que en ningún caso concurre en el presente caso habida cuenta del origen y naturaleza de los derechos ejercitados en el escrito de demanda, lo que determina la carencia de fundamento del motivo; 2º) porque aun cuando se partiera del hecho aducido por la recurrente de que la acción ejercitada es la prevista en el art. 1101 del CC, la procedencia de dicha acción se apoya en la existencia de una actuación dolosa de la parte demandada, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, que a mayor abundamiento, en su Fundamento de Derecho Segundo, apunta el hecho de que no existe prueba alguna de tal actuar doloso de la demandada, con la consecuencia de que la recurrente articula el motivo sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, olvidando que es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de dolo, igual que la del error, como cuestión reservada a la apreciación del Tribunal de instancia e irrevisable en casación mientras no se desvirtúen por la vía casacional adecuada los presupuestos fácticos de tal apreciación (SSTS 12-7-93, 25-2-95, 30-5-95, 18-7-96, 30-9- 96, 20-4-1998 y 22-12-99, entre otras), vía casacional adecuada que viene dada por la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en el presente caso no se ha hecho pues carece de tal condición el art. 1101 del CC, utilizándose por ello una vía casacional inadecuada para el fin pretendido; y 3º) porque en definitiva en el recurso se parte de la existencia de daños y perjuicios como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de agencia efectuado por la demandada, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y conforme a la cual tales daños y perjuicios no habrían quedado acreditados. En la medida que ello es así olvida el recurrente que la Sala ha señalado que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia (SSTS 3-12-92, 13-4-92, 8-2-96, 14-12-96, 31-12-96 y 13-5-97), de manera que ese substrato fáctico debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria, en los términos anteriormente expuestos, lo que no ocurre en el presente caso dada la falta de condición de norma valorativa de prueba del art. 1101 del CC alegado como infringido en el recurso.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su demanda, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Pilar García Gutiérrez, designada por el Turno de oficio para la representación de Dª Montserrat, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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