ATS, 15 de Octubre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso608/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Isabely de sus hijos D. Alejandroy D. Luis Pedro, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) en el rollo nº 3271/98 dimanante de los autos nº 67/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: "Que procede acordar la inadmisión del recurso de casación por infringir el art. 1707 de la LEC. El recurso se articula por tres motivos, todos al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC. El motivo primero, al amparo del artículo 5º, párrafo 4º, de la LOPJ, alega la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE, en relación con el art. 120.3 de la misma, art. 248.3 de la LOPJ y art. 372 de la LEC. El motivo no puede prosperar dado que incide en una revisión general de los medios de prueba presentados por la recurrente, pretendiendo impugnar la valoración de las pruebas examinadas por el Tribunal "a quo", como si la casación fuera una tercera instancia. Incurre por tanto en la causa de inadmisión de las reglas 3ª del art. 1710 de la LEC, por ausencia de fundamento. El motivo segundo, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, alega error de derecho en la apreciación de las pruebas, habiéndose infringido, por inaplicación, el art. 1253 del CC. Pretende el recurrente cuestionar en la misma línea del motivo anterior, desconociendo que el juicio lógico del Tribunal "a quo" solo es censurable en casación cuando notoriamente falte el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico (STS de 6-11-95, que cita las de 25-10-86, 12-2-87, 11-3-88 y 7-2-90). Incurre por tanto en la causa de inadmisión 3ª del art. 1710 de la LEC por ausencia de fundamento. El motivo tercero, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, alega la infracción del art. 1902 del CC, por interpretación errónea, así como de la jurisprudencia constante de esa Sala en torno al mismo, que igualmente infringe, por inaplicación. En primer lugar, señalaremos que para un adecuado juicio sobre la admisibilidad del presente recurso, interpuesto en un asunto sobre responsabilidad civil extracontractual de los arts. 1902, conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en esta materia son revisables en casación los juicios de valor sobre la culpa o negligencia del demandado y el nexo causal sobre la acción y omisión del daño, pero no las apreciaciones del Tribunal de instancia sobre la naturaleza y circunstancias de la acción y omisión y la realidad y cuantía del daño, cuestiones de hecho sin acceso a la casación (SSTS 13-10-92, 14-2-94, entre otras muchas). De otro lado, el principio de responsabilidad por culpa, acogido en el art. 1902 del CC, requiere para su aplicación por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico a eventual responsable del resultado dañoso. El cambio jurisprudencial relativo a objetivar la responsabilidad extracontractual se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa (SSTS 9-3-95, 24- 5-96). El motivo por tanto, no puede prosperar al no haberse interpretado erróneamente por el Tribunal "a quo" el art. 1902, ni la jurisprudencia de la Sala; no correspondiendo la alegada por el recurrente, al supuesto de hecho, incurriendo en la causa de inadmisión de la regla 3ª del nº 1 del art. 1710 de la LEC".

  3. - Por providencia de fecha 2 de julio de 2002 se requirió a la parte recurrente para que constituyera el depósito exigido por el art. 1703 de la LEC, constando la constitución del referido depósito con fecha 8 de julio de 2002.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega la infracción de del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, en relación con los arts. 120 de la CE, 248.3 de la LOPJ y 372 de la LEC de 1881. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida está falta de motivación al omitir todo pronunciamiento sobre determinados medios de prueba.

    Dado el planteamiento del motivo conviene traer al recuerdo la doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6- 99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96), y que el art. 248.3 de la LOPJ., al disponer que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y hechos probados, viene a consignar una práctica seguida desde antiguo, sin que eso signifique que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal, tanto más cuanto, por demás, tal normativa no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente el precepto invocado, al establecer las salvedades de "en su caso", está manteniendo la subsistencia en el extremo concreto del precepto de la LEC, que para las sentencias civiles no exige que las mismas contengan formalmente en párrafos separados un relato de hechos probados (SSTS 28-6-90, 30-5-92, 1-2-93, 21-2-94 y 14-3-95).

    Pues bien, los expresados criterios conducen, sin ninguna duda, a la inadmisibilidad de este motivo, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), pues la simple lectura de la sentencia evidencia que el rechazo de la pretensión actora vino dada por el hecho de que de la prueba practicada no ha resultado acreditado que la parte demandada actuara con culpa o negligencia, habiendo adoptado las correspondientes medidas de seguridad, y así las cosas mal puede decirse que la parte recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de tal decisión, ni achacar a la sentencia que no contenga declaración de hechos probados; como tampoco cabe decir con fundamento que no se le haya ofrecido la razón del resultado de la apreciación de la prueba. En realidad, más que la denuncia de una verdadera falta de motivación, el reproche del recurrente encubre un desacuerdo con la valoración probatoria, como lo demuestra la referencia en el cuerpo del motivo a diversos medios de prueba que según dicha parte han sido omitidos por la sentencia recurrida, pretendiendo en definitiva una nueva y más favorable valoración de la prueba, lo cual, además de quedar extramuros del deber de motivación, habría exigido la formulación del motivo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, con la cita de la norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba indicada y, en fin, el razonamiento tendente a demostrar la infracción de esa regla (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 17-5-99, 18-10-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3- 2001), condición de la que carecen los preceptos alegados como infringidos en el motivo. Podrá, por tanto, estarse o no de acuerdo con tal motivación, fundada por el tribunal de apelación en la valoración de la prueba, y podrá también tenerse una visión más o menos crítica de la forma en que la misma motivación se expone, pero en cualquier caso ha de concluirse que la motivación existe y que permite conocer perfectamente la razón causal del fallo, a saber, que de la prueba practicada no ha resultado acreditado que la parte demandada actuara con culpa o negligencia, habiendo adoptado las correspondientes medidas de seguridad , sin que la mera invocación del art. 24.1 de la Constitución altere en nada lo dicho, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93) y, en igual sentido, SSTS 18-2-95 y 5-7-96.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción, por inaplicación, del art. 1253 del CC. Basa el recurrente tal motivo en que entre los hechos demostrados y la existencia de responsabilidad en la parte demandada al no haber adoptado todas las medidas de seguridad necesarias, existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, no apreciado por la sentencia recurrida, lo que determina la infracción, por inaplicación, del art. 1253 del CC. El motivo carece manifiestamente de fundamento (art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC) por varias razones: 1º) porque la sentencia recurrida no se ha servido de dicha prueba de presunciones sino que tras la valoración conjunta de la prueba efectivamente practicada procede a fijar los hechos probados, de suerte que con este motivo se está tratando de obtener una nueva valoración de la totalidad de la prueba imponiendo a la Audiencia sentenciadora la utilización de la prueba de presunciones, cuando ha declarado reiteradamente este Tribunal que el CC autoriza al Juzgador a su uso, pero no le obliga a ello (SSTS 10-2-96, 11-4-96, 29-4-96, 13-5-96, 5-12-96, 3-3-98, 24-3-98 y 5-5-98), así como que es excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su empleo, a menos que hubiese sido propuesta por las partes y discutida en el pleito (SSTS 12-3-98 y 10-4-2000), lo que no ocurre en el presente caso, basándose en definitiva la decisión de la Audiencia en las pruebas directamente practicadas en el procedimiento cuando el reducido ámbito casacional del art. 1253 C.C. no permite revisar las declaraciones fácticas del Tribunal de instancia fundadas en pruebas directas (SSTS 13-11-93, 25-5-96, 15-11-96 22-4-97); 2º) porque lo que realmente pretende la parte recurrente es imponer su propia y parcial valoración de los hechos, afirmando la responsabilidad de la demandada en el fallecimiento de D. Clementeal no haber adoptado las medidas de seguridad impuestas por la normativa vigente sobre Seguridad e Higiene en el trabajo, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto tras la valoración de la prueba. En la media que ello es así olvida la citada recurrente que si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada, su revisión en esta sede sólo es posible aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 6-3-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 26- 4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenece la citada en el presente motivo, puesto que es doctrina de esta Sala que no tiene tal consideración el art. 1253 del CC (SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99), determinando que el motivo incurra en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, sin haberla desvirtuado por la vía casacional adecuada.

  3. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1902 del CC, así como de la jurisprudencia de la Sala referente a la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo desarrollada en aplicación del art. 1902 del CC.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque a través de dicho motivo no persigue otra cosa que plantear una especie de responsabilidad puramente objetiva de la empresa demandada por el desarrollo en sus instalaciones de una actividad peligrosa, olvidando que tal objetividad de la responsabilidad por riesgo no existe en el artículo 1.902 del Código Civil, ni la jurisprudencia la admite, y ello por más que la recurrente cite en su recurso diversas sentencias de esta Sala, en las que se ha ido evolucionando hacia una objetivación del riesgo, con la correspondiente inversión de la carga de la prueba, evolución que se ha ido realizando "moderadamente" y sin llegar en ningún caso a los extremos pretendidos por la recurrente, sino que se ha traducido en una inversión de la carga de la prueba, acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985, 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987, 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988, 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989, 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991, 24 de Enero de 1.992, 5 de Octubre de 1.994, 9 de Marzo de 1.995, 9 de Junio de 1.995 y 4 de Febrero de 1.997. En realidad, la lectura de la argumentación de la recurrente es demostrativa de que en ella quiebran las directrices jurisprudenciales acabadas de reseñar, ya que siendo la base de su tesis la de la creación del riesgo que conllevaba el desarrollo de una actividad peligrosa, desconoce que una cosa es que el desarrollo de tal actividad origine un riesgo que pudiera conceptuarse de intrínseco o natural, y otra bien distinta que el resultado dañoso se produjera con el concurso, ora de una falta de previsión o de diligencia, que, unida a aquel peligro, fuera factor desencadenante del accidente, ora en concurrencia de determinada actuación de los demandados que produjera un incremento del mentado riesgo intrínseco, lo que no acaeció en el caso de que tratamos, en cuanto que los hechos declarados probados revelan que la empresa demandada no permaneció pasiva e indolente ante el grave riesgo que el polvo de amianto suponía para la salud de los trabajadores, sino que reaccionó, adoptó medidas y lo hizo anticipándose incluso a los progresos legislativos en el ordenamiento jurídico español, conforme el conocimiento de la enfermedad iba arrojando más luz sobre sus peligrosas consecuencias, habiendo aplicado la parte demandada criterios sobre límites de exposición ya vigentes en Reino Unido, pero desconocidos en la legislación española hasta poco antes de la incapacidad de D. Clemente, realizando métodos de evaluación y control de puestos de trabajo, reconocimientos médicos periódicos, estableciendo medidas de prevención y de medios de protección personal, realizando inversiones en materia de seguridad e higiene, habiéndose trasladado de puesto de trabajo a D. Clementetras el informe de 16 de febrero de 1982, el cual recomendaba que su exposición al asbesto fuese mínima, dejando de trabajar en lugares cerrados y de fabricación, pasando a trabajar en los patios donde la exposición al amianto era menor, lo que además es reconocido por la actora Dª Isabelen prueba de confesión judicial. En la medida que ello es así debe concluirse, en síntesis, que la aceptación de la tesis de la recurrente no supondría sino elevar el riesgo a la categoría de elemento causal de la culpa extracontractual y objetivar de manera absoluta la responsabilidad a derivar de ella, con olvido de que la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la existencia de la mentada culpa, puesto que, conviene reiterar, en todo caso habría de concurrir el elemento culpabilístico, por leve que fuese, imputable en el caso presente a los demandados, lo que en el presente caso no acaeció a la vista de los hechos declarados probados por la resolución recurrida, los cuales han de mantenerse en casación al no haberse desvirtuado por la parte recurrente a través de la vía casacional adecuada, a saber, mediante el ordinal 4º del art. 1692 con la correspondiente cita, por infringida, de la norma o normas que contengan regla valorativa de prueba -escasas en nuestro sistema jurídico, como es sabido- y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4- 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carece el art. 1902 del CC.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su demanda, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Isabely de sus hijos D. Alejandroy D. Luis Pedro, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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