ATS, 15 de Octubre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1778/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Dª Eugenia, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda) en el rollo nº 98/99, dimanante de los autos nº 158/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC de 1881, su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las Sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las Sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98, 16-6-98, en recurso 1225/98, 16-3-99, en recurso 448/99 y 11-5-99, en recurso 1271/99). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28- 5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4- 12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000, 8-11-2000, 2-3- 2001 y 6-3-2001.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6- 99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000).

  4. - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a lo anteriormente razonado procede inadmitirlo, por aplicación de la regla primera del art. 1710.1,, en relación con los arts. 1697 y 1687.1º b) LEC, porque la sentencia que se intenta recurrir en casación fue conforme con la de primera instancia y recayó en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía que se siguió por decisión expresa de la parte demandante, hoy recurrente, como de cuantía indeterminada (Fundamentos Legales II, apartado tercero en que bajo la rúbrica "cuantía" se indica que se fija en indeterminada, folio 7 de las actuaciones de primera instancia). La parte demandada en su contestación se opuso a la indeterminación cuantitativa de la demanda, alegando que la cuantía del litigio era perfectamente determinable, fijándola en 31.000.000 de pesetas de acuerdo con lo establecido en la regla 13ª del art. 489 de la LEC (folios 82 y 82 vuelto de las actuaciones de primera instancia). Celebrada comparecencia con fecha 10 de noviembre de 1997 la parte demandada reprodujo su pretensión de que se procediera a fijar la cuantía litigiosa en 31.000.000 de pesetas. Dado traslado de la impugnación a la parte actora hoy recurrente manifestó que el importe de 31.000.000 de pesetas no era el valor real de los bienes, ni ello comporta la cuantía del procedimiento, por lo que se atiene a la cuantía establecida en el escrito de demanda, a saber, cuantía indeterminada. Por su SSª se acordó no fijar la cuantía del procedimiento en el acto de la comparecencia habida cuenta que tanto si el litigio se considera como de cuantía inestimable como si se considera con cuantía de 31.000.000 de pesetas, el procedimiento adecuado era el de menor cuantía, decisión frente a la que se formuló protesta por la parte demandada. A la vista de lo expuesto debe entenderse que la cuantía del procedimiento quedó definitivamente fijada como indeterminada, pues si bien la parte demandada impugnó la cuantía del procedimiento y reiteró su pretensión en el acto de la comparecencia, la parte actora se opuso expresamente a la cuantía fijada por la parte demandada negando que los bienes objeto del procedimiento tuvieran tal valor, reiterándose en la configuración del procedimiento como de cuantía indeterminada, siendo por lo demás absolutamente contrario a la exigencia de buena fe procesal que proclama el art. 11.2 LOPJ que la parte actora, ante el resultado desfavorable del pleito, pretenda servirse de una afirmación de la parte contraria sobre la cuantía, que contradice su indicación, realizada tanto en la demanda como en la comparecencia, del interés económico del proceso como indeterminado, el cual sin duda habría esgrimido de obtener una sentencia estimatoria de su pretensión, para oponerse en ese caso a la admisión del recurso que hubiera podido formular el demandado, pues si la demandante, ahora recurrente, consideraba que la cuantía litigiosa era susceptible de determinación cuantitativa, siquiera de forma relativa, y que esa cuantía era superior al límite establecido para acceder al recurso, bien podía haberlo manifestado en la demanda o en el acto de la comparecencia, lo que en todo caso no hizo, máxime cuando además el procedimiento se inició varios años después de haber entrado en vigor la Ley 10/92 y por tanto sabiendo ya todas las partes, o al menos debiendo saber, que una eventual conformidad de las sentencias de las dos instancias las privaría por igual del acceso a la casación. En suma, la conformidad de las sentencias, unida a una indeterminación de la cuantía del proceso por propia voluntad de la actora, hoy recurrente, veda el acceso al recurso de casación por aplicación de la excepción final del art. 1686.1 b) de la LEC, sin que en definitiva la decisión de la Audiencia de tenerlo por preparado pueda en modo alguno vincular a esta Sala, al ser el acceso a la casación cuestión de orden público sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93).

  5. - No obstante, aun cuando se prescindiera de la cuantía, el recurso sería inadmisible por motivación. Así en el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los artículos 120.3 de la CE, 248 de la LOPJ, 372.3º de la LEC, y 359 de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia y falta de motivación.

    El motivo tal y como se plantea incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96). Y ello es así porque la doctrina que sobre el particular ha ido perfilando esta Sala, sin duda conocida por el recurrente, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10- 93, 23-12-93 y 25-1-94, 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98 y 1-3-99, entre otras), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20- 6-86 y16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar que, de un lado, la misma permite conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido resolviendo todas las cuestiones planteadas en el pleito, exponiendo las razones y argumentos que determinaron la desestimación de la demanda, cual es la previa existencia de una construcción adosada en la parte trasera de la vivienda nº 47 de la calle José Antonio de la localidad de Lalín, con lo que se cumple el deber de motivación de las sentencias previsto en el art. 120.3 de la Constitución, según interpretación del Tribunal Constitucional, y de otro, difícil es ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al ser la sentencia recurrida desestimatoria de la demanda y haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, máxime cuando además alegada la existencia de incongruencia por omisión al no haberse resuelto por la sentencia recurrida sobre la existencia de cosa juzgada, resulta que la sentencia resolvió de forma expresa tal cuestión en el Fundamento de Derecho Segundo. Por ello, el motivo examinado incurre en la ya anunciada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  6. - Como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega, por un lado la infracción de los arts. 1251 y 1252 del CC, manifestando la vulneración del principio de cosa juzgada, y por otro lado, de los arts. 1216, 1218 y 1253 del CC, así como los arts. 596.7 y 598.1 de la LEC, por cuanto de la prueba documental consistente en la Sentencia de 15 de noviembre de 1998 del Juzgado de Primera Instancia de Lalín y la sentencia dictada en grado de apelación de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 14 de julio de 1990 se desprende la inexistencia de un construcción adosada a la parte trasera de la casa nº NUM000de la C/ DIRECCION000. El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones: 1º) porque denunciada la existencia de cosa juzgada conviene recordar que la cosa juzgada que establece el art. 1252 CC, es la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde una distinta vertiente; una -negativa- plasmada en el principio jurídico 'non bis in idem', que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo, al plantearse; y la otra vertiente - positiva-, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando versen ambos sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material, es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos, tienen que tener el mismo 'petitum' y causa 'petendi'..."(SSTS 3-4-90, 1- 10-91, 31-3-92, 27-11-93, 20-9-96 y 16-6-98 entre otras). Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96), porque el motivo se limita a eludir la base fáctica fijada en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida y conforme al cual el análisis de la configuración del inmueble a los efectos de la impugnación del cuaderno particional constituye cuestión nueva, independiente y no deducible de las disposiciones testamentarias y resoluciones judiciales originantes. Hechos los expuestos que en definitiva no han sido desvirtuados por la parte recurrente, la cual se limita a negarlos, afirmando la existencia de cosa juzgada con lo que el motivo no es sino una simple afirmación voluntarista de lo afirmado en su día en la contestación a la demanda, al margen de los hechos y argumentaciones de la sentencia recurrida, olvidando que es doctrina de esta Sala que la calificación de las acciones ejercitadas corresponde a los órganos de instancia, cuya determinación al respecto ha de mantenerse en esta sede de no resultar ilógica, absurda o arbitraria (por todas, STS 2-5-98), lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta del origen y naturaleza de los derechos ejercitados en el escrito de demanda, lo que determinan que todo el motivo incurra en el defecto casacional de hacer petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento anteriormente indicada; y 2º) porque denunciada la valoración de la prueba documental, si bien se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 y se citan como infringidas normas que contienen regla legal de valoración probatoria, como son los arts. 1216 y 1218 del CC, por lo que en principio podría pensarse que se atiene a la indicada doctrina de esta Sala, también es cierto que, si se analiza su desarrollo argumental, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de dos documentos, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, según la cual nunca ha existido en la parte trasera de la vivienda nº NUM000de la c/ DIRECCION000ninguna construcción adosada, obviando la resolución impugnada el valor de los documentos mencionados, cuando de los mismos de desprende claramente la inexistencia de tal construcción, tergiversando en interés propio los términos de la prueba documental, porque lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de dicha documental, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, obviando el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la prueba documental aportada, además de la prueba pericial y la de confesión, para terminar concluyendo que una época anterior existió realmente una pequeña construcción adosada a la parte trasera de la vivienda nº NUM000de la C/ DIRECCION000. Argumentos que el motivo prefiere soslayar, debiendo precisarse por tanto que lo que el recurrente pretende es interpretar a su favor la documental y aislarla del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el citado art. 1216 CC o el 1218 del mismo Cuerpo legal según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97).

  7. - Y por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 1687 de la LEC, se alega el abuso o exceso de poder en la sentencia recurrida que contradice lo ejecutoriado en la sentencia dictada en el pleito cuya ejecución se trata. El motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, pues se utiliza una vía casacional inadecuada, ya que siendo el objeto del presente recurso de casación una sentencia dictada en grado de apelación en un juicio de menor cuantía sobre impugnación de partición hereditaria, resulta claramente improcedente la utilización del ordinal 2º del art. 1687 de la LEC, pues tal precepto viene referido a aquellos casos en que el objeto del recurso de casación constituye un Auto dictado en ejecución de sentencia, condición de la que carece la sentencia recurrida que es objeto del presente recurso de casación.

  8. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Dª Eugenia, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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