ATS, 30 de Septiembre de 2002

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3507/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En proceso de desahucio por expiración de plazo de arrendamiento, seguido por juicio verbal según la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se dictó sentencia estimatoria en fecha 2 de marzo de 2000 que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia dictada por la Sección 4ª, de 2 de febrero de 2001.

  2. - Contra esta sentencia, la parte demandada en la instancia, preparó recurso de casación que, tras una subsanación de defectos, fue tenido por preparado por Providencia de 25 de julio de 2001.

  3. - La misma parte formuló el recurso de casación, por interés casacional en seis apartados o motivos, el último de los cuales se refiere a la transmisión del objeto litigioso por la demandante en la instancia y parte recurrida en casación.

  4. - Remitidos por la Audiencia Provincial los autos a esta Sala, la parte recurrida se opuso a la admisión del recurso de casación. Asimismo, presentó escrito interesando la urgencia en la resolución de la inadmisión.

  5. - En fecha 16 de julio de 2001 se dictó Providencia en la que se tuvo por personadas a la parte recurrente y a la parte recurrida y, a la vista de los escritos de las partes, se puso de manifiesto a las mismas las posibles causas de inadmisión del recurso, para que formularan las alegaciones que estimaran procedentes. Presentó escrito la parte recurrida, no así la recurrente.

  6. - La parte recurrente, a su vez, formuló recurso de reposición contra la mencionada Providencia por razón de la transmisión del objeto litigioso por la demandante en la instancia y parte recurrida en casación, alegando la pérdida de la legitimación activa de la misma. De cuyo recurso se dio traslado a la parte recurrida, que presentó escrito de impugnación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O,Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, tal como establece el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un motivo único: la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; aparte de lo cual, que es lo básico, se prevén en el mismo artículo 477.2 los casos en que cabe casación, partiendo de la infracción de normas. Así, tanto si se formula recurso de casación en cuestión de derechos fundamentales, como si se plantea en un proceso determinado por la cuantía o, si no se determina por cuantía, por interés casacional, siempre será precisa la alegación de la infracción de normas aplicables.

Este es un presupuesto de admisibilidad del recurso, lo que deriva de su propio concepto y así lo expresa (no explícitamente, quizá por ser obvio) la ley: el artículo 483.2 dice que no procede la admisión si, pese a haberse tenido por preparado, éste fuere improcedente y el artículo 479 exige para la preparación del recurso, que se exprese cuál es la infracción legal (artículo 479.3 y 4)

En el presente caso, el recurso de casación no expresa en ningún momento, infracción legal alguna; es decir, no alega la infracción de norma aplicable que es la base del recurso de casación.

SEGUNDO

En cuanto a los apartados o motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación, no se expresa la infracción legal que se considera cometida, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 479.4, en relación con el 483.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede su admisión. El motivo o apartado cuarto es repetición de lo anterior, que se expone como "conclusión". El quinto tampoco expresa la infracción legal que pudiere haberse cometido.

El apartado sexto no es un motivo de casación. Expone lo que ha sido objeto del recurso de reposición: la transmisión del objeto litigioso por parte de la demandante de instancia y recurrida en casación.

TERCERO

Respecto a este apartado sexto del recurso de casación, no es propiamente una cuestión casacional, sino un tema alegado anteriormente, incluido como motivo o apartado en el recurso de casación y objeto del recurso de reposición que ha sido formulado en el rollo.

La demandante en la instancia, como parte contractual arrendadora interpuso demanda de desahucio por expiración del plazo en contrato de arrendamiento; es una cuestión arrendaticia atinente a la posesión, no es un tema dominical, relativo a la propiedad. Por tanto, no tiene transcendencia procesal la transmisión del dominio.

El artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé expresamente la transmisión del objeto litigioso y no impone la extinción de la relación jurídico-procesal respecto al transmitente, sino todo lo contrario; establece la posibilidad -sólo posibilidad, no necesidad- de que entre en el proceso y se le tenga por parte, al adquirente. Por lo que, si no se plantea tal cuestión o si el Tribunal no admite el cambio de partes, el proceso continúa con las originarias, sin perjuicio de las relaciones jurídicas que, seguidas por el Derecho sustantivo, puedan existir entre la parte transmitente y el tercero adquirente.

CUARTO

En consecuencia, la transmisión del objeto litigioso -transmisión del derecho de propiedad- no implica pérdida de legitimación activa en un proceso que no se refiere al derecho de propiedad, sino a la posesión derivada de un contrato de arrendamiento.

Así, ello no es base de un motivo de casación, en que tampoco se alega norma infringida y no lo ha sido el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco es base para estimar el recurso de reposición interpuesto.

En definitiva: no procede admitir el recurso de casación, por una parte, ni estimar el recurso de reposición, por otra. LA SALA ACUERDA

Se decreta la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de D. Isidro.

Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la misma parte contra la Providencia de 16 de julio de 2002.

Se condena a la parte doblemente recurrente en las costas causadas en ambos recursos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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