ATS, 8 de Octubre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1176/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

b>TERCERO: Consta acreditado que el demandante fue sometido a una prueba de detección alcohólica el día 15 de abril de l999, mediante verificación del aire espirado con un etilómetro oficialmente autorizado, dando como resultado en una primera prueba, realizada a las 2,10 horas, de 0,45 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; y una segunda prueba, realizada a las 2,25 horas, de 0,43 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Informado de su derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, manifestó que no lo deseaba, sin que efectuara, en ese momento, alguna alegación u observación o propusiera algún testigo; lo que reitera el Agente interviniente, folio l85, al informar en el expediente sobre el escrito de alegaciones que "el conductor implicado en el accidente se encontraba solo en el lugar. En ningún momento nos comentó los hechos alegados".

CUARTO: La parte apelante considera que debe hacerseuna interpretación literal de la condición particular 2ª, conforme al art. 1281 del Código Civil. Pero el tema planteado no es de interpretación sino de justificación probatoria.

Ciertamente no se hizo una prueba de detección alcohólica en sangre sino de aire espirado, pero eso no significa que de la prueba practicada no pueda inferirse que, el conductor sometido a ella, tenia un grado de alcoholemia superior a 0,8 gramos por mil en sangre.

Conviene subrayar que la ausencia de tal prueba se debió a la voluntad del demandante, que fue informado de su derecho a hacerla y no quiso. Tenia a su disposición la prueba del hecho que interesa en este procedimiento, desde la perspectiva contractual de la póliza de seguro convenida; actitud que conlleva la falta de prueba de un índice de alcohol en sangre inferior al establecido en la cláusula 2ª del Condicionado Particular, que haría viable su pretensión, conectándose con los hechos de su causa de pedir, y de otra parte, constituye un dato indiciario de sobrepasar tal grado alcohólico en sangre, pues en otro caso, su interés contractual le habría llevado a aceptar la prueba.

De otra, hay una prueba concreta de detección de alcohol en aire espirado, del cual puede establecerse su equivalencia de alcohol en sangre - la determinación del valor del aire espirado corresponde a la mitad de la determinación del valor en sangre - de manera que 0,45 y 0,43 Mlg/l. de alcohol en aire espirado, equivale a 0,90 y 0,86 g/l de alcohol en sangre.

Por consiguiente, el dato de hecho de la exclusión de la cobertura esta acreditada en las actuaciones.

QUINTO: La parte apelante alega, como motivo de impugnación de la sentencia de instancia, que la impregnación alcohólica se produjo por ingestión de bebidas de ese carácter después del accidente con anterioridad a la prueba de alcoholemia.

Con el fin de justificar esta circunstancia fáctica alegada por la parte actora, se articula prueba testifical que tiene, a criterio del Tribunal, un escaso y débil valor probatorio, insuficiente para dar como probado tal hecho temporal de la ingestión de bebidas alcohólicas.

A estos efectos conviene subrayar que el propio demandante tuvo ocasión de alegar todas aquellas circunstancias exculpatorias del resultado positivo de las pruebas o explicativas del mismo, con señalamiento de testigos, nada de lo cual hizo, que de haber sido cierto, se puede pensar, lógicamente, lo hubiera manifestado inmediatamente y en la primera ocasión que tuvo, cuando puede tener credibilidad, no ya pasado el tiempo, quepermite deducir sea fruto de la reflexión para salvar las consecuencias negativas o perjudiciales del hecho constatado.

Esto, con carácter general, y si se analiza las testificales en concreto, se aprecia que, uno de ellos, es conocido yno recuerda el alcohol que consumió ni ofrece algún detallenº 661/99 seguidos a instancia de Lorenza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Amersam, y Reddis Unión Mutual, confirmando la misma en todos sus extremos.

Condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al abono de las costas inclusión de los honorarios de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 210 euros. Manténgase el ingreso del capital coste de la previsión hasta la ejecución de la sentencia, una vez firme.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido alrollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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