ATS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso849/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1280/2001 la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 20 de mayo de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la entidad mercantil "IRU ARTEAN, S.L.", contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 11 de junio de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en cuanto a la "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; e) en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC); y f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente, para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el supuesto que nos ocupa la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es incuestionable la aplicación del nuevo sistema de recursos que en ella se establece y, en concreto, la sujeción de la preparación al régimen de dicho texto legal, pudiendo comprobarse por el propio escrito de interposición del recurso de queja que nos hallamos ante un juicio de retracto, procedimiento que, a la vista de la legislación vigente al momento de interponerse de la demanda, fue tramitado no en razón a la cuantía, sino en atención a la materia.

    Interponiéndose de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento es superior a los veinticinco millones de pesetas. Al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia, la vía de acceso al recurso se hallaba circunscrita al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que hacía preciso justificar en el escrito preparatorio la concurrencia de alguno de los tres supuestos de "interés casacional" que contempla el apartado 3 de dicho art. 477, exigencia que incumplió la parte actora y recurrente al utilizar inapropiadamente el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, aduciendo que la cuantía excede de veinticinco millones de pesetas. Ante tal alegación debe insistirse que la circunstancia de que el valor económico de un litigio pueda exceder de veinticinco millones de pesetas, en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional" cuando el pleito se ha sustanciado en atención a la materia, según los criterios de este Tribunal anteriormente expuestos, sin que la utilización de una vía inadecuada, cual es en este caso la del art. 477.2, LEC 2000, pueda corregirse por la parte, ni por el tribunal, mediante una acomodación al ordinal tercero de aquel precepto, pues como anteriormente se dejó sentado los supuestos de recurribilidad son distintos y excluyentes, no siendo factible efectuar la reconducción de uno a otro, doctrina específicamente aplicable a los asuntos que deben ser recurridos por el cauce del "interés casacional", que necesariamente ha de quedar justificado en el preclusivo término de los cinco días fijados para la preparación (art. 479, apartados 1 y 4, LEC 2000), sin que pueda suplirse o subsanarse después la falta de acreditación de ese requisito, de ahí que tal reconducción sea improcedente de todo punto, pues implicaría posibilitar una extemporánea alegación y justificación del interés casacional, como ya se indicó en AATS de 6 de noviembre de 2001, en recurso 1987/2001, de 20 de noviembre de 2001, en recursos 1985/2001 y 2116/2001, y de 27 de noviembre de 2001, en recurso 2111/2001, de 22 de enero de 2002, en recurso 2375/2001, de 29 de enero de 2002, en recurso 2272/2001 y de 12 de febrero de 2002, en recurso 1909/2001.

    En la medida que ello es así y no siendo recurrible en casación la sentencia, no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC 2000; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que la decisión de la Audiencia, al denegar la preparación de uno y otro, fue correcta y debe, por ello, ser confirmada.

    Como consecuencia de todo lo expuesto el presente recurso de queja ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación del Auto recurrido, aunque sea por razones jurídicas diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

    A mayor abundamiento, aun cuando la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 no es la adecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la materia y no de la cuantía, tal y como ya se indicó, ha de precisarse que en todo caso la cuantía del procedimiento no superaría los veinticinco millones de pesetas establecidos por dicho precepto para acceder a la casación al ser el importe de la cantidad consignada para el ejercicio del retracto de veinticinco millones de pesetas justos, de tal modo que el interés económico del proceso quedó fijado por debajo del límite del art. 477.2, LEC 2000, que exige claramente que se rebasen los veinticinco millones de pesetas, quedando excluida esa cifra justa, según tenía reiteradamente declarado este Tribunal en relación con el límite de seis millones de pesetas del art. 1687- 1º c) de la LEC DE 1881 (SSTS 9-10-92, 24-2-95 y 25-4-95 e innumerables Autos, desde 22-10-93 y 22-6-95 hasta 4-11-2000 y 28-11- 2000), habiéndose sentado igual criterio en relación con los veinticinco millones de pesetas justos en los Autos de 12 de junio, 3 y 10 de julio de 2001 (recursos 1577/2001, 1438/2001 y 1671/2001, respectivamente).

    Argumenta la recurrente en queja que habiéndose dictado la sentencia objeto de recurso en fecha 3 de mayo de 2002, le resulta de aplicación lo establecido en Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías fijadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de suerte que estableciéndose como cuantía mínima para acceder al recurso de casación la de 150.000 euros, al tener el presente procedimiento una cuantía de 25.000.000 de pesetas, ello supone la suma de 150.253,03 euros, rebasando en consecuencia el mínimo previsto para el acceso a la casación. Tal argumento no puede ser acogido habida cuenta lo establecido en los párrafos segundo y tercero del art. 2 del citado Real Decreto, pues en el presente caso nos encontramos ante un procedimiento en que la pretensión ejercitada, acción de retracto, se basó en hechos anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto, cuando la propia norma establece que las cuantías en euros que figuran en el anexo II sólo serán aplicables en relación con pretensiones basadas en hechos posteriores a la entrada en vigor de dicha moneda, lo que evidentemente no es el caso.

  5. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la compañía mercantil "IRU ARTEAN, S.L.", contra el Auto de fecha 20 de mayo de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 3 de mayo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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