ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
Número de Recurso1993/2001
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Galán Padilla, en representación de D. Arturo, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1.988, dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil nº 1 de Buenos Aires, República Argentina, por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo entre su representado y Dª. Marí Trini, disolviendo el matrimonio que contrajeron civilmente en Caseros (Buenos Aires), República Argentina, el 22 de junio de 1.973.

    Con posterioridad, los mismos esposos contrajeron matrimonio canónico en Martín Coronado (Buenos Aires), República Argentina, el 23 de julio de 1.973, que fue inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran español -el varón- y argentina -la mujer- y residentes en la República Argentina; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción argentina, el esposo era residente en la República Argentina; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era español y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio canónicamente celebrado en la República Argentina en el Registro Civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal en Informe de fecha 17 de junio último, dijo que: ".... procede el reconocimiento y ejecución de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1.881".

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Romero Lorenzo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República Argentina ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que deba aplicarse, debe aplicarse el régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, ya que no está acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada L.E.C. de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada LEC de 1881) - que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada Ley de 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, está acreditado que el divorcio se promovió de común acuerdo por los cónyuges, que intervinieron en el proceso

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, no puede desconocerse que los esposos D. Arturoy Dª. Marí Trinicelebraron dos veces su matrimonio, en la República Argentina, en forma civil y canónica, y en fechas 22 de junio y 23 de julio de 1.973. Esta Sala ha venido siguiendo el criterio, sentado en casos similares, de que dicha circunstancia no ha de impedir que la disolución del vínculo decretado por la sentencia de divorcio alcance a los efectos civiles del segundo matrimonio celebrado en forma canónica, cuando, como es el caso, la proximidad de la fechas de celebración de uno y otro y, en su caso, la legislación a la sazón vigente en el ordenamiento interno al tiempo de su celebración, permita afirmar cabalmente la existencia de un negocio jurídico bajo diferentes formas de celebración (vid AATS 11-2-97, 20-5-97, 13-10-98, 13-4-99, 4-5-99, 25-5-99, 8-6-99, 29-6-99, 6-7-99, 19-9-2000, 28-11-2000, 20-3-2001, 12-2-2002, 20-3-2002, 26-3-2002 y 9-4-2002, entre otros); todo ello sin perjuicio de que, a la hora de llevar a cabo los actos de ejecución impropia de la sentencia, particularmente su inscripción en el Registro Civil proceda hacer las cancelaciones o anotaciones pertinentes, con el fin de organizar la mecánica registral.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República Argentina haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad argentina de la esposa, el domicilio del esposo en la República Argentina al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción argentina y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

  9. - Otorgamos exequatur a la sentencia dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil nº 1 de Buenos Aires, República Argentina, de fecha 15 de noviembre de 1.988, por la que se acordaba el divorcio de D. Arturoy Dª. Marí Trini

  10. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 L.E.C. de 1881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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