ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1798/1999
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Itzíar de la Peña Argacha, en nombre y representación de Dª. Carmela, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 1999 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta) en el rollo nº 97/98 dimanante de los autos nº 158/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ceuta.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso, por considerar que incurre en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 2º y 3º del art. 1710.1 de la LEC (de 1881)..

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de casación debe comprobarse, con carácter previo, si la resolución impugnada es susceptible de ser recurrida en casación por razón de la cuantía asignada o que deba asignarse a la materia litigiosa, pues de no ser así el recurso resultaría inadmisible conforme a lo establecido en el art. 1.687.1-c) de la LEC de 1881, cuyo régimen resulta aplicable habida cuenta de la fecha de la sentencia por reconocer y de lo dispuesto en el art. 2º, en relación con las Disposiciones transitorias tercera y cuarta de la LEC 1/2000, de 7 de enero. De esta forma se da respuesta, además, a la solicitud deducida por la parte recurrida al personarse en este recurso, en la que pretende que se declare la inadmisión del recurso por no alcanzar la cuantía litigiosa la suma gravaminis establecida en el señalado precepto.

  2. - A los indicados efectos resulta de singular trascendencia constatar si se ha producido una limitación del objeto litigioso en la segunda instancia. En la demanda se ejercitaron varias acciones acumuladas, que tenían por objeto, en primer término, la declaración de incapacitación del padre de las actoras y esposo -ya fallecido- de la demandada ahora recurrente, la nulidad de los contratos celebrados por aquél desde el mes de octubre de 1994 por falta de válido consentimiento, y la declaración de que la vivienda sita en la calle DIRECCION000de la ciudad de Ceuta le pertenecía con carácter privativo. Realmente, el contrato afectado por la pretendida nulidad era el de capitulaciones matrimoniales otorgadas entre los esposos codemandados el 4 de octubre de 1994, por cuya virtud acordaban regirse en lo concerniente al régimen económico de su matrimonio por el régimen de separación, y liquidar la sociedad de gananciales hasta entonces vigente, adjudicando a la ahora recurrente la vivienda indicada, que se valoraba en trescientas mil pesetas, y al fallecido Sr. Ángelel metálico ascendente a la misma cantidad de trescientas mil pesetas, constituyendo tales bienes el total de los que integraban la masa ganancial. La misma parte recurrente, que también lo fue en apelación -si bien no compareció al acto de la vista del recurso-, manifiesta en el escrito de interposición del recurso de casación que su pretensión impugnatoria se limita a los pronunciamientos de contenido patrimonial, admitiendo el relativo a la declaración de incapacitación habida cuenta del fallecimiento del referido Sr. Ángeldurante la sustanciación del recurso de apelación. Si tal aquietamiento se hubiera dado en la segunda instancia, es decir, frente al pronunciamiento de primer grado, ciertamente se habría producido una limitación en el objeto del litigio por virtud del juego de los principios procesales tantum apellatum quantum devolutum y de la interdicción de la reformatio in peius, circusncribiéndose desde entonces a las pretensiones de carácter patrimonial, esto es, a la declaración de nulidad de los contratos y a la declaración del carácter privativo de la vivienda. De ser así, resultaría evidente que el acceso a la casación, una vez desgajada del objeto del litigio la acción relativa al estado civil, habría de venir dado por la vía del art. 1.687.1-c) de la LEC de 1881; y asimismo evidente sería que el interés litigioso de las cuestiones debatidas en la segunda instancia no alcanzaría la cifra establecida en dicho precepto para la casación, habida cuenta del valor de los bienes inventariados a la hora de liquidar la sociedad de gananciales, y del asignado a la vivienda cuya declaración como privativo se impetra.

    Sin embargo, el hecho de que la parte ahora recurrente no hubiese comparecido en el acto de la vista, y de que, en general, no pueda afirmarse con certeza que ya al recurrir en apelación la sentencia de primera instancia se había aquietado al pronunciamiento relativo al estado civil, impide inadmitir el recurso por causa de la insuficiencia cuantitativa del litigio, debiendo de examinarse la admisibilidad del mismo en razón de su motivación. El recurso se articula en dos motivos de impugnación, respecto de los cuales se afirma en el escrito de interposición, al tratar sobre los requisitos legales del recurso, que se fundamentan en los ordinales 3º y 4º "del mismo cuerpo normativo" (sic), sin duda con referencia al art. 1692 de la LEC de 1881. En el primero de ellos se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que resultan de aplicación para resolver las cuestiones de debate. Lo cierto es que, no obstante tal indicación, no se expresan cuál o cuáles son las normas que se consideran infringidas, limitándose la recurrente a citar una serie de sentencias que habrían de contener la doctrina jurisprudencial que se considera vulnerada por la recurrida, referida a la presunción de la capacidad del otorgante del negocio jurídico derivada del juicio sobre tal extremo efectuado por el Notario autorizante, y de la necesidad de que tal presunción se desvirtúe de forma concluyente. El argumento impugnatorio, que sin duda ha de aprovecharse del éxito del posterior motivo de casación, se muestra claramente infundado si se tiene en cuenta que la jurisprudencia invocada consagra el carácter iuris tantum de la presunción, que admite, por ello, prueba en contrario, y que en el presente caso la Audiencia, tras la valoración conjunta de la prueba, especialmente del informe médico aportado a los autos y no impugnado de contrario y de la pericial practicada en el curso del procedimiento, llegó a la conclusión de que el demandado Sr. Ángelpadecía en el mes de octubre de 1994 demencia senil tipo Alzheimer, y que, en consecuencia, carecía de capacidad para otorgar la escritura pública de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de la sociedad de gananciales. Es ésta una apreciación de índole fáctico que debe ser respetada en esta sede, pues el objeto del recurso de casación no afecta a las cuestiones de esta naturaleza, que sólo pueden ser discutidas y revisadas en casación por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, con la necesaria cita de la norma o normas comprensivas de la regla legal de prueba que se considere infringida y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (cf. SSTS 25-3-00, 16-6-00, 2-3-01, 25-5-01 y 16-11-01, entre otras). En modo alguno está autorizada una indiscriminada revisión del acervo probatorio de autos, pues ello sería tanto como permitir que este recurso se convirtiera en una tercera instancia. Y tal cosa es, precisamente, lo que pretende la recurrente en el segundo motivo de su recurso, en el que se limita a alegar el error en la apreciación de la prueba que condujo a la Audiencia a tener por acreditada la falta de capacidad contractual y a restar eficacia probatoria al informe y a la pericial de que se sirvió el tribunal de instancia para formar su convicción sobre dicho aspecto fáctico, todo ello sin citar norma alguna en cuya infracción se fundamentase el error en la apreciación de la prueba. En realidad el motivo presenta los mismos rasgos que el anterior, e incurre en sus mismos defectos, pues no es más que un intento de examinar nuevamente el material probatorio en su conjunto para extraer la resultancia probatoria que apetece a la recurrente; de forma que si el motivo precedente ha de inadmitirse por mostrar una manifiesta falta de fundamento, la misma causa de inadmisión, que tipifica el ordinal 3º, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881, debe apreciarse en el segundo, a la que cabe añadir la que contempla el ordinal segundo, inciso primero, del mismo artículo, en relación con el artículo 1707 de la misma ley procesal.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Itzíar de la Peña Argacha, en nombre y representación de Dª. Carmela, contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 1999 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente .

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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