ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso405/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

1- En el rollo de apelación nº 122/1999 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dictó Auto, de fecha 31 de enero de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de RIEGOS AGRICOLAS ESPAÑOLES, S.A., contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2001, dictada por dicho Tribunal.

2- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 4 de marzo de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

3- Por la Procuradora Dª. María Luisa del Río Villar, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que caben recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- A través del presente recurso de queja se impugna la denegación de la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de segunda instancia dictada el 20 de octubre de 2001, por haberse presentado el escrito el día 31 de diciembre de 2001, transcurrido el plazo de cinco días que se establece en el art. 479.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, computado desde el 10 de diciembre de 2001, fecha de notificación de aquella sentencia. La parte recurrente en queja alega, en síntesis, que al haber renunciado el Letrado que asistía a la parte, comunicándose dicha renuncia a la Audiencia Provincial por escrito presentado el 14 de diciembre de 2001, y a pesar de que dicha renuncia no fue admitida por la Sala, la cual dictó Providencia de fecha 18 de diciembre de 2001 en tal sentido y declarando además la firmeza de la sentencia, el plazo para preparar los recursos extraordinarios contra la misma debe contar desde que la parte, con nuevo Abogado, se personó ante el órgano "a quo", dándose por notificado de la antedicha Providencia, la validez de cuya notificación se impugna, lo que tuvo lugar por escrito fechado el 28 de diciembre de 2001, a través del cual la parte, personándose, presentó recurso de reposición contra la Providencia en cuestión para que fuese declarada nula; y seguidamente, en fecha 31 de diciembre de 2001, presentó escrito de preparación de los recursos de casación y por infracción procesal, que fue denegado por el Auto que se recurre en queja. (Debe aclararse que la parte afirma haber presentado a la vez - en la misma fecha - los escritos "de personación", con el nuevo Abogado, y de preparación de los recursos extraordinarios. Sin embargo, los Autos de la Audiencia Provincial afirman que la preparación de tales recursos tuvo lugar por escrito presentado el 31 de diciembre. La cuestión es, como se verá, intrascendente a los efectos de la resolución que debe dictarse).

Es preciso añadir que la Audiencia Provincial resolvió el recurso de reposición en que se solicitaba la nulidad de la Providencia de 18 de diciembre de 2001 (la que había inadmitido a trámite la renuncia de Letrado y declarado la firmeza de la sentencia) por medio de Auto de 28 de enero de 2002, en sentido desestimatorio.

Finalmente, la parte recurrente en queja, tras alegar que se ha infringido múltiples preceptos (arts. 470.1 y 479.1 LEC; art. 31 LEC; arts. 166.1 y 166.2 LEC, en relación con los arts. 237 y 248.4 LOPJ; arts. 11.3 y 243 LOPJ; arts 437, 440 y 441 LOPJ Disposiciones transitorias 1ª, 2ª y 3ª LEC; así como el art. 26 del RD 658/2001, de 22 de junio, que aprobó el Estatuto General de la Abogacía - invocando también en el desarrollo argumental el art. 13.3 del Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el Pleno del consejo General de la Abogacía Española, celebrado el 30 de junio de 2000 -, y los arts. 24.1 y 24.2 CE) formuló con la queja "solicitud conjunta de nulidad de actuaciones procesales desde el día 14 de diciembre de 2001"; y "acumulativa y subsidiariamente", solicitud de nulidad de actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los arts. 238.3 y 240 LOPJ, "por nulidad de la notificación de la Sentencia de 20 de octubre de 2001 (art. 248.4 LOPJ) al haber prescindido total y absolutamente de las normas establecidas para la notificación de la misma".

2- Para analizar debidamente la cuestión que se suscita, que, dado que no se combate el aspecto fáctico, es decir, el hecho incontrovertible de que el recurso se preparó una vez transcurridos más de cinco días desde la notificación de la sentencia de segunda instancia, no es otra que la relativa a la incidencia que en el cómputo del plazo - para preparar los recursos extraordinarios, en este caso - pueda tener la manifestación hecha al órgano jurisdiccional por la propia parte de que su Abogado ha renunciado, debe comenzarse recordando que es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de diciembre de 2000, que 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán recurribles en casación según la legislación anterior, tramitándose la preparación, interposición y admisión conforme a la antigua LEC, estando exceptuadas en todo caso del recurso extraordinario por infracción procesal. (Disps. transitorias tercera y cuarta LEC). 2º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación, según lo previsto en el art. 477.2 LEC, de modo que tendrán acceso al mismo: a) las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía, c) las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el "interés casacional" para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC), d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC). Estos criterios de han plasmado en numerosos Autos de esta Sala, entre los más recientes de 9 y 30 de abril, 7 de mayo y 18 de junio de 2002, siendo evidente que en el presente caso el acceso al recurso de casación viene dado por las normas contenidas en la LEC 1/2000, al haber recaído la Sentencia de la Audiencia Provincial después de haber comenzado su vigencia, lo que hace que los recursos extraordinarios se rijan necesariamente por la misma LEC 1/2000.

Además, y para terminar de centrar adecuadamente la cuestión que debe resolverse, ha de recordarse que el recurso de queja tiene una naturaleza instrumental, pues a través de él se trata de impedir que un Juez o Audiencia denieguen la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, como ahora se indica explícitamente en el art. 494 LEC 2000, por lo que en el ámbito del proceso civil el recurso de queja no es posible revisar mas actos que el negatorio de la tramitación omitida, por lo que es obvio que esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo únicamente puede conocer de la supuesta nulidad de actuaciones denunciada en tanto en cuanto se haya cometido alguna infracción normativa procesal, generadora de tal nulidad de actuaciones, que resulte determinante del pronunciamiento denegatorio dictado por el tribunal "a quo", pues la queja sólo cabe contra la denegación de la sustanciación de un recurso de casación o por infracción procesal, como ahora resulta de los arts. 494 y 495 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, puestos en concordancia con artículos de la misma como el 470.3 y el 480.1, en relación con la Disposición final decimosexta, e igualmente se establecía en los arts. 1698 a 1702 de la antigua LEC de 1881.

3- Siendo, pues, incuestionable la sujeción al nuevo sistema de recursos, es también evidente que la casación no se preparó dentro del plazo legal e improrrogable que se fija en el art. 479.1 LEC 2000 para la casación, y en el art. 470.1 de la misma Ley procesal para el recurso por infracción procesal, plazo común de cinco días computado conforme a la normativa sobre plazos que se contiene en el art. 185 LOPJ, en relación con los arts. 132, 133, y 134 de la LEC 2000, operando la preclusión que prevé el art. 136 de dicha LEC 2000. En efecto, notificada en fecha 10 de diciembre de 2001 la Sentencia dictada en segunda instancia y hallándose la parte representada por Procurador y defendida por Letrado (incluso la renuncia de éste, con independencia de los efectos que deba producir, no se pone en conocimiento del tribunal sino hasta el 14 de diciembre), es evidente que ninguna irregularidad procesal causante de indefensión se produce por el hecho, afirmado por la recurrente, de que no se hubiera hecho saber al notificar aquella sentencia los recursos que contra la misma cabían, pues aunque el art. 248.4 LOPJ así lo exige, y lo reitera ahora el art. 208.4 LEC, como el Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración, la relevancia constitucional de la falta de indicación de los recursos procedentes desaparece cuando, al ser fácilmente detectable por la claridad de la norma cuál sea dicho régimen, la mera notificación, aun irregular, "debe producir normalmente la puesta en marcha de lo mecanismos jurídicos ordinarios para que sea suplida por la propia diligencia procesal de la parte, especialmente si cuenta con la asistencia de letrado" (cfr. SSTC 376/1993 y 259/1994), insistiendo las SSTC 107/1994 y 248/1994 en que la indicación de recursos no es vinculante para los interesados, pues es a la ley a lo que hay que atenerse, en principio y salvo excepciones; y que la asistencia de letrado puede eliminar la vulneración del derecho en cuanto podría atribuirse a la parte así defendida la responsabilidad de la omisión o conducta judicial que se dice incorrecta, pues según reiterada doctrina los errores patentes o inexactitudes cometidas por los órganos jurisdiccionales no deben producir efectos negativos en la esfera judicial del ciudadano salvo negligencia de la parte. Consecuentemente, la intervención de Abogado y la claridad de la norma reguladora de los recursos extraordinarios, privaría de cualquier relevancia desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión a la alegada falta de indicación de los recursos, aun de haberse producido ésta, pues lo cierto es que en el Auto de la Audiencia Provincial de 28 de enero de 2002, que resolvió la reposición contra la providencia de 18 de diciembre anterior, se dice que consta en la diligencia de notificación de la sentencia que se instruyó a la parte de los recursos pertinentes según el art. 248.4 de la LOPJ .

Por otra parte, la comunicación al tribunal de la renuncia del Letrado que asistía a la parte, en un caso en que el litigante no goza del derecho asistencia jurídica gratuita, no puede surtir ningún efecto interruptivo del cómputo de los plazos procesales, pues ni es - obviamente - causa de fuerza mayor, a los fines de lo prescrito en el art. 134.2 LEC 1/2000, al no tratarse da un suceso absolutamente imprevisible o irresistible; y ni siquiera, a diferencia de lo que ocurre con la representación técnica o por Procurador (art. 30.2º LEC), está contemplado en la Ley procesal. La relación Abogado - cliente obliga a aquél, a continuar con la labor de asistencia técnica mientras no se proceda a designar nuevo profesional que le sustituya, lo que debe hacer el propio cliente o su Procurador, cuando a ésto se extienda el mandato (cfr. art. 26.2.2º LEC). Cabe ciertamente, que el órgano jurisdiccional sea quien haya de recabar el nombramiento de Abogado a la parte, no tanto por la previsión general del art. 440.2 LOPJ, que el recurrente cita, como por la particular norma del art. 33.2 LEC, pero incluso en tal caso - cuestión que no aparece clara, pues aunque el recurrente afirma que solicitó al tribunal el nombramiento de nuevo Abogado, el Auto antes referenciado dice que la parte se limitó a anunciar la renuncia del Letrado que venía asistiendo a la parte, "y a que se le diese un plazo - no legal - para nombrar nuevo Letrado, si así le conviniere" - el efecto suspensivo nunca se produce, pues, por una parte, el art. 33.2 LEC (que el recurrente no invoca) remite a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita para hacer tales peticiones y decidir sobre ellas, y de tal Ley no resulta automática la suspensión del curso de los autos, sino supeditada a una serie de requisitos que el órgano jurisdiccional debe valorar (vid. arts. 16 y 21 Ley 1/1996, de 10 de enero); y en segundo lugar, las normas colegiales o de regulación interna del ejercicio de la profesión de Abogado que el recurrente invoca (arts. 26 del RD 658/2001 y art. 13.3 del Código Deontológico de la Abogacía Española) condicionan claramente la forma de ejercitar su derecho a la renuncia - indudablemente existente - a que no se cause indefensión a su cliente.

En definitiva, el Letrado no goza de un derecho a la renuncia que pueda ejercitar o hacer efectivo a voluntad desconociendo las consecuencias procesales perturbadoras y la posible indefensión que a su cliente se causaría, de manera que los derechos derivados de la relación profesional Letrado - cliente se hallan subordinados al fin esencial del proceso: el cumplimiento de la función jurisdiccional ejercida con todas las garantías, particularmente las inherentes al derecho de defensa; y por tanto el Abogado debe saber que está obligado a evitar a su cliente cualquier género de indefensión. Finalmente tampoco puede dejar de considerarse que el cómputo de los plazos procesales no puede quedar a la voluntad de los litigantes, como ocurriría de prosperar la tesis del recurrente de que debe producirse la inmediata suspensión del proceso desde que el Letrado (en realidad, la parte) haga saber al órgano jurisdiccional que renuncia a la dirección letrada, proceder claramente incompatible con lo dispuesto en los arts. 11. 2 LOPJ y 247.2 LEC, que conduce a rechazar la petición abusiva y todos sus posibles efectos, particularmente, por lo que atañe al presente caso, cualquier posible incidencia de la misma en el cómputo del plazo para recurrir la sentencia, pues lo contrario significaría que, a pesar de aquel abuso, la actuación de la parte seguiría produciendo para la misma efectos favorables, quedando a su voluntad la ampliación del plazo para preparar los recursos extraordinarios.LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A ADMITIR SOLICITUD ALGUNA DE NULIDAD DE ACTUACIONES y DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. María Luisa del Río Villar, en nombre y representación de RIEGOS AGRICOLAS ESPAÑOLES, S.A., contra el Auto de fecha 31 de enero de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) denegó tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 20 de octubre de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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