ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso4969/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de la mercantil "Kabi Pharmacia, S.A., actualmente denominada "Pharmacia & Upjohn, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo nº 930/98 dimanante de los autos nº 944/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula "visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Son tres los motivos de casación en los que se articula el presente recurso, todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC de 1881, bajo cuyo régimen debe examinarse la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, habida cuenta de la fecha de la sentencia recurrida y de lo establecido en el art. 2º de la LEC 1/2000, en relación con sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta. Ninguno de ellos puede superar esta fase procesal, pues carecen manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión que tipifica la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881, cuya apreciación no requiere previo trámite de audiencia, según reiterado criterio de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98). El motivo primero denuncia la infracción de los artículos 1203 y 1205 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta. La denuncia de la infracción normativa se basa en que la Audiencia consideró erróneamente que la novación subjetiva operada en la posición deudora respecto del actor fue cumulativa, cuando, por el contrario, la recurrente había quedado al margen de la relación obligatoria por haber asumido la deuda las mercantiles codemandadas por virtud del contrato de compraventa de acciones celebrado con aquélla, y haber aceptado expresamente la acreedora dicha subrogación. Sobre la base, indiscutida, de que la novación nunca se presume, sino que debe constar terminantemente -mediando, claro está, el animus novandi- (cf. SSTS 19-3, 3-5 y 23-6-89, 9-1-92, 20-5- 97, 2-10-98, 23-3-2001 y 9-4-2002, entre otras), el argumento impugnatorio se revela totalmente infundado, pues tiene como presupuesto la aceptación por el acreedor de la sustitución de la persona del deudor, aceptación que se infiere del resultado de la prueba que se somete a nueva revisión en aquello que interesa, obviando conscientemente que aquél, si bien se dirigió a las mercantiles que habían contratado con la primitiva deudora, ahora recurrente, para reclamarles el pago del sobreprecio convenido con ésta, también se dirigió contra esta última con la misma finalidad, de donde la Audiencia llega a la conclusión de que lo aceptado por la acreedora fue tan sólo una modificación cumulativa en la parte pasiva de la relación, persistiendo el antiguo deudor con los nuevos como consecuencia de los pactos acordados entre ellos. Afirma la parte recurrente que semejante conclusión no encuentra debida explicación, siendo más lógico considerar que el consentimiento del acreedor alcanzaba la asunción de deuda, tanto más cuanto las obligaciones asumidas por la recurrente y las asumidas por las mercantiles que contrataron con ella resultaban incompatibles en este punto. Ante tales alegatos cabe decir, por un lado, que la modificación cumulativa bien pudiera tener su fundamento en las relaciones internas entre la mercantil recurrente y las que con ella contrataron; y, de otro, que la incompatibilidad entre las obligaciones asumidas por los distintos deudores no ha de verse de forma absoluta y en todo caso, pues no se daría si, como consideró la Audiencia, la novación no supone la extinción de la primitiva relación obligatoria al no haber constancia de la aceptación del acreedor a la subrogación del nuevo deudor, que pasaría a reforzar la posición de aquél frente al primitivo como resultado de los pactos celebrados entre ellos. En suma, la infracción de los preceptos y de la jurisprudencia que se invoca se entiende sobre la base de que se considera acreditada la aceptación por el acreedor de la asunción de la deuda, extremo fáctico éste que se pretende extraer del nuevo examen de la prueba de autos. Frente a dicho alegato casacional se alza la incontestable realidad de que la Sala de instancia no ha tenido por probado el preciso consentimiento del acreedor para tal sustitución, resultancia probatoria que no cabe eludir, ni menos aun sustituir, por la que propone la parte recurrente, pues no se ha formulado siquiera el oportuno motivo de casación que sirva, por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, para tal fin, que no cabe alcanzar mediante una discriminada revisión de determinados medios de prueba so pena de convertir este recurso en una tercera instancia.

  2. - No mejor suerte han de seguir, como ya se ha anunciado, los dos restantes motivos del recurso. En el segundo se denuncia la infracción de los artículos 1281 y 1285 del CC y de la jurisprudencia que se menciona en el cuerpo de su desarrollo argumental. Este presenta un doble frente: por un lado, sirve al propósito de presentar la tesis de que, lejos de haberse producido unos efectivos beneficios en la sociedad cuyas acciones eran objeto de compraventa y que habrían de dar lugar al pago del sobreprecio contractualmente convenido, se estaba ante una simple revalorización contable reflejada, eso sí, en la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa; y de otro, persigue imponer la indemnidad del recurrente respecto del abono de dicho sobreprecio derivada de los estrictos y literales términos del contrato. El alegato resulta infundado en sus dos aspectos. La existencia de la condición a la que se supeditaba el pago del sobreprecio pactado -la presencia de beneficios consolidados efectivos- es producto de la valoración jurídica que la Audiencia hizo del resultado de la prueba pericial contable, de evidente necesidad en este caso habida cuenta del carácter técnico de la cuestión de cuya probanza se trataba. No puede olvidarse que el resultado de la prueba pericial no es susceptible de ser revisado en casación si no es porque resulta ilógico, absurdo o ilegal; tal y como se ha expresado esta Sala, la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que, estando sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica (art. 631 de la LEC.), y no encontrándose éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica, o que la valoración efectuada sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad media (cf. SSTS 29-12-00, 17-1-01, 16-2-01, 21-2-01, 24-7-01, 13-11-01 y 18-12-01, entre otras y como más recientes). No se está, pues, ante una incorrecta valoración de la prueba pericial, sino ante una valoración jurídica de sus conclusiones. Lo que pretende la parte recurrente es desvirtuar el resultado del dictamen en sí mismo, por no compartirlo, y no la valoración del mismo efectuada por el Tribunal de instancia. En cualquier caso, no se intenta siquiera la correcta y oportuna impugnación casacional de la valoración de este medio de prueba, en la medida en que está permitido, a través del correspondiente motivo de casación dirigido a tal fin. Por otra parte, no puede olvidarse que, con independencia de lo que deba resultar de la interpretación del contrato celebrado entre las mercantiles codemandadas, la indemnidad de la recurrente frente a las pretensiones actoras ha de tener como necesario presupuesto que ésta haya aceptado la sustitución en la posición deudora, lo que, como se ha visto, no se tuvo por probado. Y en lo que respecta al tercer y último motivo del recurso, participa de la misma causa de inadmisión que los demás, pues cuando la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1113 y 1114 del CC y de la jurisprudencia que se invoca, y se alega que la sentencia recurrida ha convertido una obligación sujeta a condición en una obligación pura, se parte de tener como cierto que el beneficio consolidado de las sociedades no fue real, sino virtual, producto de una simple revalorización contable, y dicha afirmación contradice abiertamente la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida sobre este particular, que la parte recurrente quiere sustituir por la que ofrece como propia, producto del nuevo examen de la prueba aportada a los autos -la de confesión de la parte actora, la pericial, la de libros de comercio y la documental-, en un intento que excede con mucho de las posibilidades de revisión en esta sede del juicio fáctico efectuado en la instancia.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1º de la LEC de 1881; a la que, no obstante, deberá devolverse el depósito constituído, al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera instancia y de apelación. LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de la mercantil "Kabi Pharmacia, S.A.", actualmente denominada "Pharmacia & Upjohn, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, a la que se le devolverá el depósito constituído.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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