ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2253/2001
ProcedimientoNulidad de actuaciones
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 20 de marzo de 2002 se dictó en el presente rollo Auto por el que se desestimaba el recurso de queja presentado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra el Auto de 20 de septiembre de 2001, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 19 de julio de 2001, dictada en el rollo de apelación nº 612/1999.

  2. - Notificado dicho Auto el día 25 de marzo siguiente, por dicho Procurador, D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación del recurrente antes mencionado, se ha presentado escrito, con fecha 17 de abril, solicitando se deje sin efecto el citado Auto de 20 de marzo de 2002, con fundamento en las alegaciones contenidas en el mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Visto el contenido del escrito presentado por el recurrente, conviene precisar, en primer término, que aunque no se indica expresamente cuál es el cauce procesal que ampara la solicitud que se formula, en la medida en que pretende la nulidad del Auto de 20 de marzo de 2002, ha de entenderse hecha al amparo del art. 240.3 LOPJ, vigente en su redacción dada por la LO 13/1999, ya que la Disposición final decimoséptima de la LEC 1/2000 establece que en tanto no se proceda a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial no serán de aplicación, entre otros, los arts. 225 a 230 de dicha Ley de Enjuiciamiento. Aquel artículo prevé con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo o parte dispositiva de la sentencia o resolución que ponga fin al proceso, señalándose expresamente que se inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones, sin que la resolución denegatoria de la admisión a trámite sea susceptible de recurso alguno.

  2. - Habida cuenta de la cuestión ahora planteada procede el rechazo "ad limine" que prevé el mencionado art. 240.3, inciso penúltimo, de la LOPJ, toda vez que se suscita cuestión no comprendida en el ámbito del art. 240 LOPJ -a que se viene haciendo referencia con afán integrador del defecto de identificación del cauce procesal pertinente, de que adolece el escrito presentado-, pues, si bien es cierto que el recurrente alega la infracción de los apartados 1 y 3 del art. 218 de la LEC, su invocación es claramente artificiosa como se deduce de la argumentación que sigue a la cita de tales preceptos, ya que la recurrente, después de manifestar que el Auto desestimatorio de la queja cuya nulidad pretende "ha resuelto sobre las infracciones normativas alegadas" considera vulnerados aquellas disposiciones porque "no ha resuelto sobre la cuantía del asunto igualmente alegada, cuando debería haberlo hecho con la debida separación", solicitando, junto a la nulidad de dicho Auto, que esta Sala decida cuál de los órganos de instancia -el Juzgado de Primera Instancia o la Audiencia Provincial- ha de resolver sobre la cuantía del litigio con carácter previo a la resolución del recurso de queja que formuló, incurriendo además en una evidente contradicción (ya que, siguiendo su línea argumental a efectos puramente dialécticos, si el Auto de 20 de marzo de 2002 incurriera en la omisión denunciada -falta de pronunciamiento sobre la cuantía del litigio- no podría ser a la vez competencia de alguno de los órganos de instancia la fijación de la misma), pero, sobre todo, porque con la cita de aquellos preceptos la recurrente olvida el carácter instrumental del recurso de queja, cuya finalidad única es, en este ámbito, la verificación por este Tribunal de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador para el acceso a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, cuestión que resuelve el Auto de 20 de marzo de 2002, si bien en contra del interés del recurrente; en la medida en que esto es así y que no se alegan otros defectos de forma que hubieran causado indefensión al solicitante, procede, como se ha dicho, el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, haciendo saber a la parte que contra esta resolución no cabe recurso alguno, según establece el inciso final del citado art. 240.3 de la LOPJ.

  3. - A ello debe añadirse que, además, para la resolución del recurso de queja formulado resulta irrelevante la determinación de la cuantía del proceso, puesto que como se argumenta en el Auto de 20 de marzo de 2002, la Sentencia contra la que se intentó la preparación del recurso de casación fue dictada en un proceso seguido "ratione materiae", cuyo acceso a la casación ha de ser por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC del interés casacional, con independencia de la cuantía del litigio, cuya fijación, por otra parte, ha de hacerse en la fase inicial del procedimiento, sometida a la debida contradicción, por lo que ni aun en el caso de que la cuantía del proceso fuera determinante del acceso a casación -que no lo es dado el carácter excluyente de las vías contempladas en el apartado 2 del art. 477 de la LEC, como se fundamenta debidamente en el Auto desestimatorio del recurso de queja- sería posible su revisión a los efectos de posibilitar dicho recurso, siendo doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa durante la vigencia de la LEC de 1881, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9- 12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), doctrina que resulta de plena aplicación especialmente cuando la vigente LEC ni siquiera previene un trámite equivalente al art. 1694 LEC 1881, constituyendo un intento extemporáneo el de fijar o controvertir la cuantía litigiosa del pleito a los solos efectos de justificar su acceso a la casación (doctrina ya aplicada por esta Sala al resolver recursos de queja formulados al amparo de la LEC 2000, en Autos de 16 de abril de 2002, recurso 141/2002 y de 5 de marzo de 2002, recurso 47/2002).LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR DE PLANO LA SOLICITUD DE NULIDAD del Auto de 20 de marzo de 2002 dictado por esta Sala, formulada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, por el que se desestima el recurso de queja formulado por dicha parte contra el Auto de 20 de septiembre de 2001, dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) en el rollo de apelación nº 612/1999.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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