ATS, 23 de Julio de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2341/1993
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), de fecha 24 de abril de 1.993, se estimó en parte el recurso de apelación interpuesto contra el Auto, de fecha 14 de mayo de 1.990, dictado por el Juez de Primera Instancia nº 1 de La Orotava, que, a su vez, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia dictada por el mismo, de fecha 15 de marzo de 1.990, en el procedimiento de ejecución de la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 1.988, por esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

  2. - Contra aquel primer Auto, que fue notificado a los Procuradores de las partes el día 11 de mayo de 1.993 con la indicación de que contra el mismo no cabía interponer recurso alguno, salvo el de casación, en su caso, la representación procesal de D. Milláninterpuso recurso de súplica mediante escrito que fue presentado el día 17 del mismo mes y año en el Registro General del Juzgado Decano de Santa Cruz de Tenerife.

  3. - Por Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), de fecha 17 de junio de 1.993, se desestimó el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Millán. Dicho Auto fue notificado a los Procuradores de las partes el día 18 de junio de 1.993.

  4. - Por escrito presentado el día 24 de junio de 1.993, por la representación procesal de D. Millánse anunció la intención de interponer recurso de casación contra el Auto, de fecha 17 de junio de 1.993, que desestimaba el recurso de súplica.

  5. - Por Providencia de fecha 15 de julio de 1.993 se tuvo por preparado el recurso de casación anunciado y se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo. Dicha Providencia le fue notificada a los Procuradores de las partes al día siguiente.

  6. - El Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de D. Millán, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado, con fecha 17 de junio de 1993, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) en el rollo número 485/92, dimanante de los autos número 347/80 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava.

  7. - Por Providencia de fecha 3 de octubre de 1.994 se tuvo por personado al Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de D. Millán, en concepto de parte recurrente, y, asimismo, a la Procuradora Dª. Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación del Comité Liquidador de la Suspensión de Pagos de D. Esteban, acordándose dar traslado al Ministerio Fiscal para que se pronunciara sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso o de alguno de sus motivos.

  8. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con el siguiente dictamen: "Estima deben ser rechazados los cuatro primeros motivos del escrito de formalización ya que aunque se cite planteado al amparo del número 2 del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cierto es que, luego, en la argumentación y aun en la cita de preceptos legales, se está apartando de la única razón que permite el acceso a la casación como es la disparidad entre la sentencia y el auto de ejecución".

  9. - Por Providencia de fecha 30 de mayo de 1.995 se acordó requerir a la parte recurrente para que en el plazo de diez días aportara certificación del estado en que se encontrara la causa penal 15/93, adjuntando testimonio del escrito de querella, del de acusación del Ministerio Fiscal, y, en su caso, de los escritos de defensa y de la sentencia, y una vez verificado, se diera traslado al Ministerio Fiscal para que dictaminara sobre la suspensión interesada por aquélla en su escrito de interposición, así como a la parte recurrida para que, en idéntico plazo, alegara lo que estimara pertinente.

  10. - El Ministerio Fiscal, en dictamen de fecha 11 de julio de 1.995, no se opuso a la suspensión solicitada.

  11. - Por Providencia de fecha 26 de septiembre de 1.995 se acordó suspender la tramitación del presente recurso de casación, en el estado en el que se encontraba, hasta que recayera Sentencia firme en el procedimiento abreviado nº 15/93, dada la íntima relación de los hechos perseguidos con el objeto del proceso civil y toda vez que se habían presentado los escritos de acusación y defensa, advirtiéndose a la parte recurrente, por medio de su Procurador, que debía comunicar a esta Sala el órgano judicial encargado del enjuiciamiento de la causa penal y aportar, en su día, la Sentencia firme que recayera. Asimismo, se acordó que, una vez fuera conocido aquél, se librara comunicación al mismo para que remitiera a esta Sala, en su momento, testimonio de la Sentencia firme que recayera en la causa penal.

  12. - Por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 8 de febrero de 2001, se personó el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de D. Gabriel, D. SergioDªDª. Antonia, D. Salvadory D. Juan Pablo, en su condición de herederos de D. Millán.

  13. - Por Providencia de fecha 19 de febrero de 2001 se tuvo por personado al Procurador Sr. Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de D. Gabriel, D. Sergio, Dª. Antonia, D. Salvadory D. Juan Pablo, en su condición de herederos de D. Millán.

  14. - Por Providencia de 8 de mayo de 2001 se dispuso estar a lo acordado en Providencia de fecha 26 de septiembre de 1995 en cuanto a la suspensión del presente procedimiento hasta que recayera Sentencia firme en el Procedimiento Abreviado nº 332/95, antes 15/93, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, dimanante de las Diligencias Previas nº 1.526/87 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de la Orotava, dada la íntima relación de los hechos perseguidos con el objeto del proceso civil, y, asimismo, y tal y como venía acordado en aquella Providencia, que se advirtiera a los recurrentes, por medio de su Procurador, para que, en su momento, aportaran a esta Sala testimonio de la Sentencia firme que recayera en el proceso penal, y, también, librar oficio al Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife para que, en su momento, remitiera a esta Sala testimonio de la Sentencia firme que recayera en el referido procedimiento penal nº 332/95.

  15. - Por Providencia de fecha 21 de mayo de 2002 se acordó unir al rollo de casación el oficio del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife por el que se participaba que las Diligencias Previas nº 1.526/87, de las que trae causa el Procedimiento Abreviado nº 332/95 seguido ante el mismo, se encontraba todavía en fase de instrucción al no haber apreciado la Audiencia la prescripción del posible delito que dió origen a las mismas. Y advirtiéndose que la preparación del recurso de casación pudo realizarse de manera extemporánea al haber podido utilizar indebidamente la parte recurrente un recurso de súplica totalmente improcedente, se acordó oir a ésta, por término de diez días, para que se pronunciara sobre la posible causa de inadmisión prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881, alzándose la suspensión a esos solos efectos.

  16. - Por escrito presentado el día 4 de junio de 2002 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador Sr. Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de D. Gabriel, D. Sergio, Dª. Antonia, D. Salvadory D. Juan Pablo, en su condición de herederos de D. Millán, evacuó el trámite que le había sido concedido sosteniendo la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.

  17. - La parte recurrente, representada por el Procurador Sr. Puig Pérez de Inestrosa, además de presentar el escrito referido en el apartado anterior, formuló recurso de reposición contra la Providencia de 21 de mayo de 2002, que ha sido desestimado por Auto de 16 de julio de 2002.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De los antecedentes de hecho expuestos resulta que frente al Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), de fecha 24 de abril de 1.993, que estimó en parte un recurso de apelación interpuesto contra otro anterior del Juez de Primera Instancia nº 1 de La Orotava, de fecha 14 de mayo de 1.990, desestimatorio, a su vez, de un recurso de reposición interpuesto contra una Providencia del mismo dictada, en fecha 15 de marzo de 1.990, en fase de ejecución de Sentencia, se interpuso un recurso de súplica que fue desestimado por la Audiencia, por Auto de fecha 17 de junio de 1.993, al entender la improcedencia de dicho recurso. Contra dicho Auto se preparó recurso de casación, y, posteriormente, una vez que se tuvo por preparado, se formalizó su interposición por escrito fechado el día 17 de septiembre de 1.993.

  2. - Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala han declarado el carácter de orden público que tiene el acceso a la casación como materia sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90/96, 93/93 y 37/95 y SSTS 14-7-92, 24-5-94, 28-4-95 y 11-12-98), acceso a la casación entre cuyos requisitos legales se encuentra el de la recurribilidad de la resolución y el de haberlo intentado dentro del plazo legal, ya que, a su vez, los plazos establecidos por las leyes procesales para la preparación e interposición de los recursos son de obligado cumplimiento, dada la improrrogabilidad -establecida con carácter general en el art. 306 LEC de 1.881- de los plazos procesales, de modo que éstos no pueden prolongarse artificialmente por las partes mediante la utilización indebida de recursos totalmente improcedentes.

  3. - Estando legalmente configurada como causa de inadmisión la preparación indebida (art. 1710.1-2ª, en relación con arts. 1.697 y 1.687 LEC de 1881), procede examinar, en el caso examinado, si concurre la misma, a cuyos efectos esta Sala, por Providencia de fecha 21 de mayo de 2002, mando alzar la suspensión acordada a los únicos y exclusivos efectos de oir a los recurrentes sobre su posible concurrencia, por un término de diez días. Y la respuesta debe ser afirmativa, pues, si lo que se pretende -como parece deducirse del escrito presentado el 24 de junio de 1.993-, es recurrir en casación el Auto desestimatorio del recurso de suplica, tal resolución no es susceptible de ello por cuanto aquel recurso no tuvo por objeto una Sentencia o un Auto resolutorio de un incidente promovido en la segunda instancia, como para el acceso a la casación exige el art. 404 LEC de 1.881, en relación con el art. 402 del mismo Texto Legal, sino un Auto estimatorio en parte de un recurso de apelación interpuesto contra otro que, a su vez, como se ha señalado, desestimó un recurso de reposición interpuesto contra una Providencia dictada en fase de ejecución de Sentencia, no existiendo, por otro lado, una expresa previsión normativa, como exige el art. 1.687-4º LEC de 1.881, que posibilite el acceso a la casación frente a la resolución contra la que se intenta. A este respecto, cabe señalar que tampoco pueden admitirse las quejas de los ahora recurrentes referidas al hecho de que en la copia de la resolución que les fue entregada no se les hizo saber el recurso que podían interponer contra el Auto resolutorio del recurso de apelación, ya que en el diligencia de notificación consta que no cabía interponer recurso alguno, salvo el de casación, en su caso, indicación correcta habida cuenta el carácter excepcional que presenta el recurso de casación contra Autos dictados en procedimiento de ejecución de Sentencia, teniendo la notificación al Procurador, conforme dispone el art. 6 LEC 1.881, la misma fuerza que si interviniere en ella el podernante.

  4. - Y si se entendiera que la resolución frente a la que, en realidad, se pretende el acceso a la casación -como así parece, ya que el recurso de súplica desestimado se dirigía a obtener su modificación- es el Auto de la Audiencia, de fecha 24 de abril de 1.993, que estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juez de Primera Instancia, de fecha 14 de mayo de 1.990, es de todo punto evidente que la preparación no se intentó dentro del plazo legal e improrrogable de diez días que marca el art. 1.694 LEC de 1.881, pues, habiéndose notificado aquél el día 11 de mayo de 1.993 al Procurador de la parte recurrente, la preparación del recurso de casación debió intentarse dentro de los diez días siguientes al de la notificación de aquel Auto, descontados los días festivos, lo que no hizo el recurrente, que, finalmente, presentó su escrito preparatorio el día 24 de junio de 1.993, prolongando artificialmente el plazo legal con la utilización indebida de un recurso totalmente improcedente, siendo doctrina del propio Tribunal Constitucional la que declara inadmisible la prolongación de los plazos mediante la utilización de recursos manifiestamente improcedentes (SSTC, entre otras, 67/88, 125/90 y 122/96).

  5. - Por último, añadir que mal podría invocarse por causa de la inobservancia de un plazo legalmente previsto una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, ni una indefensión, en ningún caso, desde luego achacable a la Audiencia, ya que los plazos para la realización de los actos procesales no tienen por destinatario exclusivo al sujeto procesal directamente concernido, sino, también, a la otra u otras partes litigantes que hubieran intervenido en el proceso que, de otra manera, podrían ver limitado su derecho a la tutela judicial efectiva por cualquier petición abusiva preordenada a dilatar el curso del procedimiento.LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de D. Millána quien le sucedieron, como herederos, D. Gabriel, D. Sergio, Dª. Antonia, D. Salvadory D. Juan Pablo, contra el Auto dictado, con fecha 17 de junio de 1.993, por la Audiencia Provincial Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª).

  2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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