STS 867/2002, 26 de Septiembre de 2002

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2002:6204
Número de Recurso762/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución867/2002
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio de retracto, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Marbella; cuyo recurso fue interpuesto por Carlos Daniel , representado por el Procurador D. Carlos Riopérez Losada; siendo parte recurrida la entidad BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A., hoy denominada "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Salvado Luque Infante, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , interpuso demanda de juicio de retracto ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Marbella, siendo parte demandada la entidad Banco Hipotecario de España, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene al demandado a que dentro del plazo legal otorgue a favor de mi cliente la correspondiente escritura de venta de la expresada finca y entrega de la misma, recibiendo en el acto el precio consignado y el importe de los gastos que le sean de legítimo abono, bajo apercibimiento de otorgar la expresada escritura de oficio y a su costa, e imponiendo al demandado las costas del juicio.".

  1. - El Procurador D. Luis Roldán Pérez, en nombre y representación de la entidad Banco Hipotecario de España, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando referida demanda y condenando en costas a la demandante por evidente temeridad y mala fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Siete de Marbella, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Luque Infante, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , debo condenar y condeno al demandado Banco Hipotecario de España, S.A. representado por el procurador Sr. Roldán Pérez, a otorgar a favor del actor la escritura pública de venta de la casa adosada nº NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 dentro del plazo legal, recibiendo el precio consignado, así como los gastos de contrato o cualquier pago legítimo hecho para la venta, así como los gastos necesarios y útiles hechos en la casa vendida, que deberá abonar el actor cuando se fijen en ejecución de sentencia, y bajo apercibimiento de que caso de no otorgar la escritura pública se hará a su costa, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la entidad Banco Hipotecario de España, S.A., la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Hipotecario de España, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 1995 por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 7 de Marbella en sus autos civiles 27/95 de que este rollo dimana, debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de los pedimentos de la actora, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida. Con imposición al demandante de las costas de primera instancia y sin expresa condena al pago de las causadas en el recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de fecha 13 de febrero de 1997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del art. 359.1 del propio Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción por inaplicación del art. 1297, párrafo 2º del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del art. 1250 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del art. 24 de la Constitución. SEXTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 3 de julio de 1987, 1 de marzo de 1990, 26 de noviembre de 1970 y 7 de septiembre de 1987. SEPTIMO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 5 de abril de 1950, 9 de mayo de 1958, 10 de octubre de 1963, 25 de octubre de 1975, 15 de noviembre de 1977 y 18 de septiembre de 1987.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad Banco Hipotecario de España, S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Carlos Daniel se ejercitó frente al Banco Hipotecario de España S.A. acción de retracto arrendaticio urbano en relación con la casa adosada nº NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 de Marbella con base en su condición de arrendatario de la misma y haber llegado a su conocimiento que la citada entidad bancaria se la había adjudicado en pública subasta celebrada en el procedimiento sumario hipotecario del art. 131 LH nº 1320/91 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada a instancias del adjudicatario contra la entidad Dynasty Investments Limited. El Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Marbella dictó Sentencia el 31 de julio de 1.995 (autos 27 de 1995) en la que estima la demanda y condena al Banco demandado a otorgar a favor del actor la escritura pública de venta de la casa adosada nº NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 dentro del plazo legal, con los demás pronunciamientos complementarios. Esta resolución fue revocada en apelación por la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de 13 de febrero de 1997 (Rollo 1.091/95) que estima el recurso y absuelve a la entidad demandada. El recurso de casación objeto de enjuiciamiento se compone de siete motivos, en los que se denuncia incongruencia (motivo primero), inaplicabilidad al caso del art. 1297, párrafo segundo, CC (segundo), incongruencia por contradicción (tercero), infracción del art. 1250 CC (cuarto), quebrantamiento de las normas que regulan los actos y garantías procesales y concretamente el art. 24 CE (quinto), e infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con los arts. 1710 y 1713 CC (sexto) y la buena fe (séptimo).

SEGUNDO

La Sentencia de la Audiencia Provincial, que es la recurrida en casación, fundamenta la desestimación de la demanda en que la parte actora no ha probado debidamente su condición de arrendatario de la finca urbana objeto del pleito. Razona que consta en autos un documento privado en el que se estipula el arrendamiento de la vivienda otorgado por una sociedad denominada Axun y dedicada a la administración de fincas, pero se añade que en ningún momento se ha traído a los autos prueba alguna de que tal sociedad tenía conferida por parte de la propietaria Dynasty Investments Limited la administración del inmueble. Y finalmente señala que la parte actora ha intentado probar dicho extremo, pero no se practicaron los dos medios probatorios propuestos, ambos por causa imputable al actor porque en cuanto a uno de ellos dio al Juzgado un nombre del testigo propuesto que estaba equivocado, y en cuanto al otro porque, habiéndosele denegado la prueba en la primera instancia, no reprodujo la petición en la alzada.

La falta de la condición de arrendatario constituye la esencial y exclusiva "ratio decidendi" de la resolución recurrida para rechazar la acción de retracto ejercitada. El art. 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 otorga al inquilino o arrendatario el derecho de retracto en el caso de venta (aplicable a la subasta judicial) de la vivienda arrendada, pero es preciso probar la existencia del contrato de arrendamiento cuando sea negado por el adquirente de la finca. En el caso no se probó, y en casación resultó incólume la apreciación de la instancia.

TERCERO

Como respuesta concreta a los motivos procede exponer los argumentos siguientes: 1. En el motivo quinto se trata de excusar el hecho de no haberse reproducido en segunda instancia la prueba propuesta en primera con el fin de constatar la autorización de Dynasty Investments Limited a Axun para arrendar la vivienda nº NUM000 . Evidentemente no se ha observado la norma del art. 1693 LEC que es de orden público procesal e inexorable cumplimiento previo para poder suscitar el tema en casación; 2. En el motivo primero se aduce infracción del art. 359.1 LEC que se basa por la parte recurrente en que la resolución recurrida aprecia la falta de legitimación del actor, a pesar de que no es estimable de oficio y se halla reconocida en el escrito de contestación del Banco Hipotecario. El motivo resulta inconsistente porque, sin necesidad de entrar en la polémica acerca de la configuración jurídica de la legitimación "ad causam", como real titularidad o mera afirmación procesal, y la posibilidad de su apreciación de oficio, lo cierto es que en el escrito de contestación del Banco Hipotecario se contradice claramente la condición de arrendatario del actor, lo que se reafirma por los propios actos procesales del mismo en orden a intentar probar su realidad, lo que habría sido innecesario en otro caso. 3. En el motivo segundo se alega que el art. 1297, párrafo segundo, CC es inaplicable al caso. El motivo se rechaza porque la referencia a dicho precepto en la Sentencia de instancia es irrelevante, y la doctrina de esta Sala viene reiterando que en el recurso de casación solo cabe combatir los argumentos que constituyan "ratio decidendi", lo que no ocurre con el aludido. En cualquier caso es de decir que la carga de la prueba de la condición de arrendatario incumbe al actor por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión de retracto arrendaticio (art. 1.214 CC). 4. En el motivo tercero se afirma que hay una contradicción en la sentencia recurrida que debe determinar la apreciación de incongruencia porque "si se tiene en cuenta la presunción legal del art. 1297, segundo párrafo, del Código Civil que se refiere, en este caso, al propietario de la vivienda, ello significa que se reconoce que el contrato de arrendamiento ha sido realizado en representación del propietario, por lo que no puede basarse el fallo de la sentencia en que tal extremo no ha sido probado". El motivo carece del más mínimo fundamento porque el párrafo de la sentencia a que alude dice todo lo contrario de lo que se pretende, si bien resulta supérfluo discurrir sobre el tema habida cuenta el razonamiento expuesto en el motivo anterior a propósito de lo que constituye argumento determinante -decisivo- del fallo. 5. En el motivo cuarto se dice, en síntesis, que se infringe el art. 1.250 CC (sobre presunciones legales) habiéndose dispensado de prueba al demandado con base en la presunción legal del art. 1297, párrafo segundo, CC que no es aplicable, por lo que, -se afirma-, la presunción de fraude que contempla este artículo nunca podrá favorecer al demandado. El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores por razones ya expuestas: la referencia al art. 1.297 CC en la resolución recurrida no añade nada a la fundamentación constitutiva de la "ratio decidendi" y el "onus probandi" de la cualidad de arrendatario incumbía al actor, por lo que al no probarla debe sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba (art. 1.214 CC). 6. En el motivo sexto se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que establece, en síntesis, que el mandato expreso aludido en el art. 1.713 CC es perfectamente conciliable con las dos formas de exteriorización de tal negocio jurídico previstas en el art. 1710 del propio Texto Legal. El motivo se rechaza porque hace supuesto de la cuestión dado que no se probó la existencia de la representación de la propietaria por la entidad arrendadora Axun. Y, 7. En el motivo séptimo se acusa infracción de la jurisprudencia que preconiza la protección del tercero de buena fe, manteniendo la apariencia contractual frente a la realidad jurídica. El motivo se desestima porque suscita una cuestión nueva, artificiosa y sin ningún sentido jurídico en relación con el caso. El derecho de retracto arrendaticio urbano del art. 48 LAU 1964 se atribuya al inquilino o arrendatario, y si no se prueba la realidad de tal condición cualquier pretensión al respecto resulta infundada.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Carlos Riopérez Losada en representación procesal de Dn. Carlos Daniel contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga el 13 de febrero de 1997 en el Rollo nº 1.081 de 1995 dimanante de los autos nº 27/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº Siete de Marbella, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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