STS 838/2002, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2002:5905
Número de Recurso1760/2001
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución838/2002
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid de fecha 12 de Mayo de 2001 dimanante de autos de desahucio tramitados bajo el número 821/99, cuyo recurso extraordinario de revisión ha sido interpuesto por DON Jose Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, siendo parte recurrida FINCA VILLALAR, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Jose Pedro , se presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid, en fecha 12 de Mayo de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por FINCA VILLALAR, S.L contra Jose Pedro , Guillermo debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de D. Jose Pedro , Guillermo de la finca descrita en el primer antecedente de esta sentencia, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan la finca dentro del término establecido en la ley, condenando a los citados demandados Jose Pedro , Guillermo al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Dado traslado a la parte recurrida, la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol en representación de la mercantil Finca Villalar, S.L., presentó escrito ante este Tribunal Supremo en fecha 9 de Febrero de 2002, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó con la súplica de que en su día se dictara resolución por la cual fuera desestimada la revisión. confirmando el contenido de la sentencia recurrida y condenando al recurrente a las costas del recurso interpuesto.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de Marzo de 2002, se acordó, conforme previene el art. 514.2 de la L.E.C. señalar el día 25 de Abril del año en curso, para la celebración del juicio verbal con citación de las partes. En dicha fecha se celebró acta de juicio verbal en el que las partes se ratificaron en sus respectivos escritos solicitando la recurrente el recibimiento a prueba del pleito, lo que fué admitido por la Sala.

CUARTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, presentó escrito en fecha 15 de mayo del presente interesando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, declarando no haber lugar a la revisión instada, con los efectos legales correspondientes. Por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del recurso, el día 5 de Septiembre del año en curso, a las 10'30 horas en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Jose Pedro insta la revisión de la sentencia firme recaída en autos de juicio de desahucio nº 821/99 del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, seguidos a instancia de Finca Villalar S.L., alegando la existencia de maquinación fraudulenta que, en su opinión, se pone de relieve a través de los siguientes datos: A) Aunque en la sentencia recaída en dicho proceso se dice que el promovente había sido citado por dos veces y que no compareciera al juicio, es lo cierto que en los autos figura una sola citación de fecha 25 de Febrero de 2000, que se entendió con el Conserje del edificio.- B) Dictada sentencia el 12 de Mayo del mismo año, fué extendida diligencia negativa de notificación el 2 de Junio siguiente, en la que el Vigilante de Seguridad hacía constar que el edificio estaba en obras y que no vivía nadie en el mismo, habiéndose acordado proceder a la notificación por edictos, que se colocaron el 3 de Enero de 2001 en la puerta del edificio, procediéndose al lanzamiento el 8 de Febrero siguiente.- C) Que Finca Villalar S.L. sabía que el Sr. Jose Pedro ya no vivía allí, pues había contratado obras de reparación del inmueble y conocía igualmente el lugar en que residía. Pese a ello, al formular la demanda interesó que se le emplazase en la finca arrendada.- D) Como evidencia de la afirmación anterior, señala que en anterior juicio de desahucio, el Juzgado nº 35 de Madrid había desestimado la demanda de Finca Villalar, siendo apelada su sentencia por esta entidad, la cual desistió del recurso el 30 de Noviembre de 1999, pues sabedora de que el arrendatario ya había tenido que abandonar la vivienda por su inhabitabilidad, prefirió formular nueva demanda de desahucio el 14 de Diciembre siguiente que es la que dió lugar al juicio 821/99, señalando como domicilio la vivienda arrendada.- E) Como otros datos que considera relevantes añade el Sr. Jose Pedro que había tenido que arrendar otra vivienda el 1 de Mayo de 1999, ante el estado que presentaba la de litis, que se reflejó en acta notarial levantada a su instancia el 23 de Abril del mismo año; así como que Finca Villalar procedió a vender la vivienda en cuestión el 15 de Enero de 2001, es decir, con anterioridad a la diligencia de lanzamiento practicada en el juicio de desahucio 821/99, que se llevó a cabo el 8 de Febrero siguiente.

SEGUNDO

Ha de hacerse mención del hecho de que con fecha 1 de Junio de 2001 el ahora recurrente había formulado incidente de nulidad de actuaciones en el juicio de desahucio mencionado, en el que recayó sentencia de fecha 27 de Junio de 2001 en la que se hacía constar que se desestimaba el incidente pues no se apreciaba la existencia de la indefensión alegada ya que en el juicio se habían observado los requisitos y prescripciones legales en lo relativo a emplazamientos y demás actos de comunicación, y que, en todo caso, a la parte le quedaba a salvo el ejercicio de las acciones que considerase oportunas en el juicio declarativo correspondiente.

TERCERO

Debatido ya y resuelto por dicha sentencia el tema de si existieron dos o solamente una diligencia de citación, queda por decidir acerca de si consta suficientemente acreditada la maquinación fraudulenta que se invoca.

CUARTO

La conclusión ha de ser forzosamente negativa, pues es lo cierto que el Sr. Jose Pedro no ha acreditado que hubiese puesto en conocimiento de Finca Villalar que trasladaba su domicilio a otro punto ante la inhabitabilidad de la vivienda arrendada. Por otra parte, el hecho de desistir de un recurso de apelación y de formular nueva demanda subsanando -se supone- los defectos que determinaron la desestimación de la primera, no es en sí mismo indicativo sino de que se albergaban dudas acerca de la prosperabilidad del recurso. De hecho es reveladora la circunstancia de que la cédula de citación fué entregada al Conserje del edificio, al que se identifica debidamente con nombre y apellidos, siendo de notar que no solamente el promovente no pone en duda esta cualidad de la persona que se hizo cargo de la cédula -lo cual ya de por sí sería suficiente- sino que obra en autos (folio 253) acuse de recibo firmado por dicho Conserje del Burofax que el 26 de Julio de 1999 cursara Dª Valentina manifestando a la arrendadora que se veía obligada a abandonar temporalmente su vivienda e indicando la dirección de su Abogado para su debida localización. En resumen, en el momento de llevarse a cabo el emplazamiento del Sr. Jose Pedro existía un Conserje en el edificio que, sin reparos, se hizo cargo de los documentos, lo que indica que no le parecía imposible hacérselos llegar a su destinatario.

QUINTO

Ha de remarcarse que se echa en falta la realización por parte del Sr. Jose Pedro de un acto de comunicación semejante al que llevó a cabo la Sra. Valentina , lo que se ajustaría a un comportamiento lógico en el contexto del debate que sostenía con la propiedad, en el que según propias manifestaciones del recurrente era objeto -junto a otros inquilinos- de una conducta que califica de absoluta mala fe y fraude (folio 210 y siguientes) en su escrito de contestación en el procedimiento ordinario 266/2991.

SEXTO

Se aprecia, pues, falta de prueba convincente y categórica de la maquinación que se imputa, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, lo que impone la desestimación de la revisión solicitada, con preceptiva imposición de costas al promovente y pérdida del depósito por el mismo constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a la demanda de revisión formulada por D. Jose Pedro contra la sentencia firme dictada el doce de Mayo de dos mil por el Juzgado de Primera Instancia Número 41 de los de Madrid en autos de juicio de desahucio nº 821/99 seguidos a instancia de Finca Villalar, S.L.

Se condena al promovente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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