STS 889/2002, 30 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2002:6304
Número de Recurso1042/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución889/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TREINTA y TRES de dicha capital, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Paula y DON Juan Pablo , representados por el Procurador de los Tribunales Don Angel Rojas Santos, en el que es recurrida DOÑA Flor , representada por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de los de Madrid, fueron vistos los autos de mayor cuantía nº 736/93, seguidos a instancia de Doña Paula y Don Juan Pablo , ambos con la misma representación procesal, contra Doña Flor , sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día sentencia, por la que estimando la demanda de responsabilidad civil planteada, se condene a la demandada a abonar a mis mandantes en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, la cantidad de dos millones ochocientas cincuenta mil cuatrocientas cuarenta y tres pesetas (2.850.443.- ptas.), más los intereses legales desde la presentación de la demanda, así como al pago integro de las costas que se causen en esta litis". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta del requisito de procedibilidad por inactividad de la parte demandante al no haber ejercitado los recursos legales contra las resoluciones causantes del agravio, según disponen los artículos 413 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 906 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia en la que se desestime la acción con expresa imposición de costas al demandante".

Dado traslado a las partes para el trámite de réplica y dúplica, lo evacuaron en el sentido que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Noviembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por Doña Paula y Don Juan Pablo contra Doña Flor , debo absolver como absuelvo a esta última de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de Enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Angel rojas Santos, en nombre y representación de Doña Paula y Don Juan Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Madrid, fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la que confirmamos, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Angel Rojas Santos, en nombre y representación de Doña Paula y Don Juan Pablo , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 903, 904, 905, 906 y 1.675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 411, 412 y 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Hidalgo Senen, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECINUEVE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes recurren la sentencia de apelación que confirmando la de primera instancia desestima la demanda promovida en juicio de mayor cuantía, en la que solicitaba que se condenase a la demandada al pago a los actores de la cantidad de 2.850.443 pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos por esta, en su actuación como titular del Juzgada de Primera Instancia nº Diez de los de Madrid en la sentencia dictada por la meritada demandada el 7 de enero de 1991, en el juicio interdictal de recobrar la posesión seguido con el nº 348/90, en la que se acordaba dar lugar a la demanda, en un juicio interdictal de recobrar la posesión y reponer en la posesión de los derechos de luces, vistas y evacuación de gases tóxicos, derechos de los que venía disfrutando sobre los terrenos circundantes al edificio donde residía, y como se pedía en el demanda se repusiese inmediatamente en la posesión, volviendo los terrenos al estado en que se encontraban, con anterioridad a la realización de la obra, con demolición de la misma, sentencia que aunque fue apelada, y se admitió el recurso en ambos efectos, sin embargo de acuerdo con el art. 1659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se procedió a la realización de las actuaciones necesarias para reponer al actor en la posesión de sus derechos, entre la que se encontraba la demolición de lo indebidamente construido, acordando el derribo en providencia del Juzgado de la que era titular de fecha 4 de marzo de 1991 en la que se hacía saber además, en su párrafo segundo, que la misma era susceptible de ser recurrida en reposición ante el mismo órgano en plazo de tres días, recurso que no utilizaron los ahora recurrentes por lo que devino firme aquel proveído, y en su virtud quedó expedito la ejecución del derribo de lo indebidamente edificado, que consistía en una plataforma adosada a la fachada Oeste y caseta de una planta adosada a la fachada Norte del inmueble sito en la c/Fuente del Romero número 20 de Madrid, en un espacio destinado a jardín, integrado en los elementos comunes del inmueble.

Es de señalar, que en apelación del interdicto de recuperar se revocó la sentencia apelada en atención, a criterio de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de que el ejercicio de la acción de recuperar la posesión no habilitaba al demandante al derribo de la obra aunque ello fuera necesario para reponer el poseedor en la posesión de sus derechos, y a que una vez promovido el recurso de obra nueva aunque fuera por otras personas, no puede promoverse otro interdicto sobre los mismos actos perturbadores de la posesión. Las obras de demolición supusieron un coste a los demandantes de 2.850.443 pesetas.

Las dos sentencias de instancias desestimaron la demanda de responsabilidad civil, lo hicieron por no poderse calificar la actuación de la titular del Juzgado de negligencia o ignorancia inexcusable y que además, no se habían acreditado los daños, porque a parte de los recibos de obra, en momento alguno justificaron el derecho a edificar en suelo de la comunidad y eliminando otros derechos de un tercero; además por razones formales, la sentencia de la Audiencia desestimó el recurso, en atención a que los artículos 413.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 906 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen para entablar el juicio de responsabilidad civil, que a su tiempo se hayan utilizado los recursos legales contra la sentencia, auto o providencia en que se suponga causado el agravio, y en este supuesto como se ha dejado señalado más arriba no se recurrió la providencia que acordaba el derribo.

SEGUNDO

Por la representación de la recurrida, amparándose en el informe del Ministerio fiscal emitido en la fase de admisión del recurso casación, en el que sostenía que no era admisible el mismo en razón de la cuantía que no alcanzaba la suma de seis millones de pesetas, y resultaba evidente que la reclamación ejercitada en la demanda, no se ha hecho por el procedimiento especial regulado en los artículos del 903 al 918 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no es aplicable ni el art. 910 ni del art. 912 y siendo por consiguiente la norma aplicable la de la letra c) del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es la que corresponde con arreglo a su cuantía, contra el que no cabe el recurso de casación ya que la cuantía no excede de seis millones de pesetas, razonamientos que no se acogen pues como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en auto de admisión del recurso de casación de fecha 13 de marzo de 2001, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, no derogó los artículos de 903 al 918 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que entre otras cosas establece el procedimiento a seguir para exigir la responsabilidad civil en que haya podido incurrir los Jueces y Magistrados en el desempeño de sus funciones, señalando el art. 910 que se seguirá por los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, por lo que es indudable que la sentencia que ponga fin a la instancia, por lo que a efectos de casación la resolución está comprendida en el párrafo primero nº 1º del art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre las resoluciones susceptibles de recurso de casación, además de así disponerlo expresamente en el párrafo segundo del art. 912, de la referida ley procesal.

TERCERO

En un único motivo y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando infracción de los arts. 903, 904, 905, 906 y 1675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 411, 412 y 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos que sin duda alguna en casi su totalidad, son de carácter procesal y por tanto no tiene cabida el motivo en el nº 4 del citado artículo 1692 de la referida ley. Artículos de la Ley procesal civil que fundamentalmente se refieren a la clase de procedimiento por el que se ha de tramitarse la reclamación, y ante que órgano jurisdiccional ha de plantearse; que en el supuesto de autos, ha sido el elegido por la propia parte demandante que es precisamente la recurrente, y sobre lo que no se ha hecho cuestión en los autos.

Los preceptos del art. 906 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 413. 1 "in fine" de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refieren, al requisito de indudable carácter procesal, que bien puede calificarse como un requisito de procedibilidad, al imponer para admitir la demanda la exigencia de haber agotado todos los recursos contra el proveído que ordenó la demolición, circunstancias esta que de no haberse cumplido es suficiente para la desestimación sin más del recurso de casación

El motivo ha de ser desestimado, pues prescindiendo de la recurribilidad del recurso, es indudable que la primera cuestión a tratar es si en instancia se ha observado el cumplimiento de lo dispuesto tanto en el art. 906 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como en el núm. 1 in fine del art. 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber si se han agotado los recursos contra la resolución originaria del daño. A este respecto, los recurrentes tienen criterio distinto al mantenido en la sentencia de la Audiencia, en cuanto entienden que la resolución que produjo el perjuicio a sus representados fue la sentencia de primera instancia dictada por la demandada como titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de esta Villa el 7 de enero de 1991, criterio distinto es el mantenido por la sentencia de instancia que sostiene que la resolución que produjo los pretendidos perjuicios fue el proveído de cuatro de marzo de 1991, contra el cual no recurrieron los ahora reclamantes pese a haber sido notificados en forma el mismo, esto es con copia de la resolución, en el que se les anunciaba que contra el referido proveído, cabía ante el propio órgano jurisdiccional recurso de reposición por término de tres días, resolución que tenía su peso especifico, por determinar la forma y el tiempo de llevar a cabo la ejecución de la sentencia en lo fuera susceptible a ella, pues hay que tener presente, que se trataba de una sentencia contra la cual se había promovido y admitido a trámite del recurso de apelación, en ambos efectos -comprendiendo también el efecto suspensivo de la resolución-, pero con la modalidad que se refieren el párrafo segundo del art. 1658 y el art. 1.659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ordena al Juez de Primera Instancia antes de remitir los autos al Tribunal superior, reponer al actor en la posesión de la cosa o derecho objeto de la acción interdictal, suspendiendo los demás efectos de la sentencia, determinación esta que en muchos ocasiones no es fácil definir y más como en el supuesto de autos cuando se reclaman la posesión de cosas inmateriales como son los derechos objetos del juicio interdictal, lo que da lugar en este período a diversos recursos e incidencias, para determinar los limites de la ejecución previa a la remisión de los autos, por lo que hay que convenir que en primera instancia se infringieron los preceptos citados, al admitir a trámite la demanda, pero no así en la sentencia de la Audiencia, que desestimó la misma por no haber cumplido el demandante, en su día, el requisito de agotamiento de los recursos contra la resolución causante directa del perjuicio y única que había ganado firmeza cuando este se produjo, defecto procesal por la admisión indebida de la demanda, sin que se hubiere cumplido el requisito del art. 906 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 413. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en el trámite de dictar sentencia en la apelación, se torna en causa de desestimación de la misma, como acertadamente hizo, el Juzgador de instancia, por lo que sin más y sin necesidad de entrar al estudio de otras consideraciones procede desestimar el recurso.

Por otra parte el recurso carece de contenido material al haber, reducido la indemnización que era el único contenido del suplico de la demanda a la suma simbólica de una peseta.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimarse el recurso de casación, el imponer las costas del mismo a la parte recurrente, así como acordar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Angel Rojas Santos en nombre y representación de los demandantes Doña Paula y Don Juan Pablo , contra sentencia de diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en apelación contra la recaída en juicio de mayor cuantía seguidos con el número 736/93 en el Juzgado de Primera Instancia nº Treinta y tres de esta Capital, todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y decretándose la pérdida del deposito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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