STS 716/2002, 12 de Julio de 2002

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:2002:5228
Número de Recurso237/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución716/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Almería, sobre rendición y aprobación de cuentas, el cual fue interpuesto por Don Mauricio , representado por la Procuradora de los tribunales Doña Elvira Cámara López, sustituida posteriormente por su compañera Doña María del Rosario Victoria Bolivar, en el que es recurrida Doña Andrea , representada por la Procuradora Doña Teresa Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Almería, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Andrea , contra Don Mauricio , sobre rendición y aprobación de cuentas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte Sentencia condenando a don Mauricio en los siguientes términos: 1º) Rendir a mi representada dña. Andrea cuenta exacta y rigurosa, con apoyo documental y por escrito, de cuantos asuntos o gestiones haya realizado en relación con bienes, fondos, acciones o derechos de la causante dña. Marí Trini , tanto mientras dicha señora vivió como los posteriores a su fallecimiento. 2º) Señalar por escrito el origen de ese mandato de dña. Marí Trini y la fecha de comienzo del mismo, aportando los documentos que lo acrediten. 3º) Rendir cuenta rigurosa y exacta por escrito del movimiento y fondos de la cartilla de ahorro nº NUM000 de la Caja Postal de Ahorros de Almería, desde su apertura, en la que figuraba como cotitular con la fallecida dña. Marí Trini , señalando el origen de cuantos ingresos o aumentos de saldo se hayan producido en dicha cartilla de ahorro por su intervención, así como justificando cuantas disminuciones de saldo o salida de fondos hayan tenido lugar mediante su actuación, con mención entre ellas de los producidos en 13 de Junio de 1.990, esto es tres días antes del fallecimiento de dña. Marí Trini , en cuya fecha el demandado sacó diez millones de pesetas de esa cartilla, y de las disminuciones que tuvieron lugar en 18 de Mayo de 1.990 por importe de setecientas cincuenta mil pesetas, y en 30 de Mayo de 1.990 por importe de cuatro millones de pesetas, y de cuantos otros figuran en el extracto que hemos presentado, y de los que por ser más antiguos no figuren en él. Rindiendo también cuenta de los mismos términos, de cualquiera otra cuenta o depósitos bancarios de dña. Marí Trini en los que como cotitular o por cualquiera otra razón haya tenido facultades de disponibilidad, así como rinda también cuenta de cualquier otros fondos de la fallecida que tenga o haya tenido en su poder, todo ello por escrito y y con el correspondiente respaldo documental. 4º) Rendir igualmente cuenta rigurosa y exacta de los endosos a su favor de fecha 20 de Abril de 1.990 de los depósitos por seis y cuatro millones de pesetas de dña. Marí Trini en la Caja Postal de Ahorros de Almería (documentos 13 y 14 de la demanda), señalando si la hubo, la contraprestación por esos endosos a dña. Marí Trini , acreditándola. 5º) Entregar a mi representada las cantidades de dinero con los intereses procedentes, de las que fuera titular dña. Marí Trini y que estén en poder del demandado bien en efectivo o en cuentas bancarias, o invertidas en títulos, valores acciones o de cualquier otra forma, y aquellas otras sumas que no estando ya en poder del demandado por haber dispuesto indebidamente de ellas, correspondan a mi representada por haber sido de su fallecida madre, y todo con los intereses pertinentes. 6º) Presentar inventario de cuantos bienes, objetos, joyas, documentos propiedad de dña. Marí Trini haya tenido en su poder, señalando cuales tiene en la actualidad y que destino ha dado a los que ya no posea. 7º) Entregar a mi representada cuantos objetos, joyas, bienes, documentos, resguardos de títulos, acciones o derechos propiedad de dña. Marí Trini , tenga el demandado en su poder, resarciendo de su valor a mi representada por aquellos que hubiese perdido, deteriorado, o cedido a terceros por cualquier título. 8º) Que se condene al demandado en las costas del Juicio".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación del demandado y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dictar en su día sentencia por la que desestimando todas las pretensiones de la actora absuelva a mi principal de sus pedimentos e imponiendo expresamente las costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Fernando de Barthe Ruiz, en nombre y representación de Dª. Andrea , frente a D. Mauricio , representado por la Procuradora Dª. María Alicia de Tapia Aparicio, debo declarar y declaro la obligación del demandado de: 1º.- Rendir, por escrito, cuenta detallada y rigurosa del destino dado a toda clase de bienes y derechos que integran el caudal hereditario de la causante, Dª. Marí Trini , indicando el origen del mandato, todo ello con el debido apoyo documental. 2º.- Entregar a la parte actora aquellas cantidades de dinero de las que fuere titular la difunta, cualquiera que fuere la aplicación que le haya dado, así como el resto de los bienes de distinta naturaleza que se encuentren en su poder, entregando su equivalente, caso de que los hubiere perdido, deteriorado o cedido a terceros por cualquier título, elaborando al efecto el correspondiente inventario y deduciendo aquellas cantidades que acredite haber satisfecho, para sufragar los gastos originados por la atención dispensada a la indicada Sra. Marí Trini , tras lo cual, y practicada la oportuna liquidación, se producirá el devengo del interés legal de la cantidad resultante y todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por Mauricio y estimando la adhesión formulada por Dª. Andrea , impugnaciones ambas dirigidas contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 1995 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Jdo. 1ª Inst. e Instruc. nº 5 Almería en los autos de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución exclusivamente en los siguientes puntos: 1) El interés legal de la cantidad que resulte de la liquidación se computará desde la fecha de la citación a acto de conciliación celebrado entre las partes en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería con nº 24) 91. 2) Se imponen al demandado las costas de primera instancia. Confirmamos el resto de la sentencia recurrida. En cuanto a las costas de esta alzada, se imponen a la parte demandada apelante las derivadas de su recurso y no se hace especial pronunciamiento sobre las causadas por la impugnación adhesiva de la parte actora".

TERCERO

La Procuradora Doña Elvira Cámara López, sustituida posteriormente por su compañera Doña María del Rosario Victoria Bolivar, en representación de Don Mauricio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo del art. 1.692, ordinal 3º, inciso 1º de la L.E.C. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 359 de esta Ley Procesal, según su interpretación jurisprudencial, por adolecer la Sentencia objeto de recurso de una carencia total y absoluta de fijación de los hechos considerados probados".

Motivo Segundo: "Al amparo del art. 1.692 Nº 4 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 1.253 del C.C. por aplicación indebida, al no quedar acreditado en autos el hecho base de que la Caja Postal libró el 13/06/90 los 20 cheques de 500.000.- Pts., cuya tenencia física se imputa a mi representado y, además, existir prueba directa de que no fue así".

Motivo Tercero: "Al amparo del art. 1.692 Nº 4 de la L.E.C. por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables, para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 1.709 del C.C. por aplicación indebida, al no existir la relación de mandato que prevé dicho artículo".

Motivo Cuarto: "Al amparo del art. 1.692 Nº 4 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 1.720 del C.C. por aplicación indebida, ya que, aún admitiendo a los solos efectos dialécticos la figura del mandato, nada consta en la causa respecto a que hayan sido recibidos por mi principal los 13 cheques controvertidos y de lo que tenga que rendir cuentas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Teresa Puente Méndez, en representación de Doña Andrea , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte Sentencia desestimando tal Recurso de Casación, y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de 26 de Noviembre de 1.996 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería objeto del Recurso de la adversa, con expresa condena en costas a la parte recurrente y con cuantos más pronunciamientos haya lugar en Derecho".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de Junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el primer motivo del recurso por infracción del art. 359 de la misma "por adolecer la Sentencia objeto de recurso de una carencia total y absoluta de fijación de los hechos considerados probados".

Ha de observarse, en principio, que el art. 359 LEC es la norma reguladora de la congruencia de la sentencia civil y, en realidad, la argumentación desarrollada en el motivo versa sobre otros temas, pues viene a tratarse de una invocada carencia de fijación de hechos probados, a cuyo respecto ha de recordarse que no es exigible en la sentencia civil la expresión de hechos probados (Sª de 25 Octubre 2000, con cita de anteriores), sin perjuicio de otras consecuencias, normalmente relacionadas con la carga de la prueba, a que pueda dar lugar dicha carencia.

Pero, en cualquier caso, el motivo no podría prosperar porque, en el fundamento de Derecho primero de la sentencia impugnada, consta la apreciación como "hecho incuestionable" determinante de la existencia de mandato, que el demandado, hoy recurrente, Don Mauricio , por encargo de Doña Marí Trini , figuraba conjuntamente con ella como titular de una cuenta bancaria que se nutría exclusivamente con fondos de la propiedad de dicha Doña Marí Trini , hallándose autorizado para efectuar reintegros y realizar el resto de operaciones inherentes a la titularidad de la cuenta, todo lo cual constituye un hecho básico de la pretensión ejercitada en la demanda -la rendición de cuentas por el Sr. Mauricio , como mandatario de Doña Marí Trini , de quien trae causa su hija, la demandante Doña Andrea -, y, en el Fundamento de Derecho segundo, se declara "que sí hay cuentas que rendir, dada la diversidad de operaciones realizadas por el demandado", entre las que se destacan algunas operaciones bancarias y concretamente el libramiento de cheques al portador cargados en la libreta de ahorros de Doña Marí Trini , hecho que "ha de estimarse acreditado", así como que fueron utilizados por el Sr. Mauricio . Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración probatoria de la Sala de instancia, pero es doctrina jurisprudencial que no puede sustituirse por las apreciaciones de aquél (Ss. de 22 Enero y 24 Julio 2000, 15 Marzo y 14 Mayo 2002), ni tiene encaje en un motivo por infracción del art. 359.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara, como los siguientes, en el art. 1692-4º LEC y acusa infracción del art. 1253 del Código civil "al no quedar acreditado en autos el hecho base de que la Caja Postal libró el 13/06/90 cheques de 500.000 pts." cuya tenencia física se imputa al hoy recurrente existiendo "prueba directa de que no fue así".

El hecho referido se considera probado (Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de la Audiencia) en virtud de prueba documental directa, aunque también se apoya en alguna presunción, pero, en todo caso es indudable que no concurre infracción del art. 1253, pues fundamentalmente se combate en el motivo el reputado hecho base de la presunción (la emisión por la Caja Postal de los veinte cheques), y ello ha de rechazarse porque el control casacional sólo puede darse, en relación con el citado precepto, respecto a la sumisión a la lógica de la operación deductiva, nunca respecto a la premisa de orden fáctico, o sea que sólo cabe la casación cuando dicha operación se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil (Ss. de 21 Julio 1997, 24 Noviembre y 14 Diciembre 1998 y 19 Abril 2002), lo que en absoluto acontece en el presente caso en que se trata de inferencias perfectamente lógicas y convincentes.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia infracción del art. 1709 C.c. "al no existir la relación de mandato que prevé dicho artículo".

Independientemente de que la calificación del contrato corresponde a la Sala de instancia (Ss. de 3 Diciembre 1999 y 27 Enero 2000, entre otras), lo cierto es que la consideración como mandato de la relación entre Doña Marí Trini y Don Mauricio sobre que versa la cuestión planteada en el litigio, es sin duda correcta y se argumenta debidamente en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia impugnada frente a lo cual no resultan mínimamente convincentes las alegaciones formuladas en el motivo; en efecto, los vínculos de amistad y confianza entre ambos no sólo no son incompatibles con el mandato sino que se hallan presentes en la conceptuación originaria de este contrato (manus datio), y la profesionalidad del mandatario, como elemento más actual, también concurre en este caso -el Sr. Mauricio era empleado de un Banco-, así como la naturaleza de las operaciones encomendadas a dicho señor, relacionadas con la administración del patrimonio de la Sra. Marí Trini , es la propia de una de las finalidades previstas en el art. 1709 que han de ser interpretadas con amplitud, siendo de notar también que las facultades de disposición conferidas al Sr. Mauricio presentan un contenido jurídico significativo asimismo de la existencia de mandato.

Decae, por tanto, el motivo examinado.

CUARTO

En el último motivo del recurso se cita como infringido el art. 1720 C.c. alegándose, en síntesis, que no hay constancia en autos de que el recurrente haya recibido los trece cheques controvertidos y de lo que tenga que rendir cuentas.

Como es visto, se parte en el motivo del supuesto, contrario a lo que declara probado la sentencia impugnada, de no haber sido entregados los cheques al Sr. Mauricio y, en su desarrollo se insiste en cuestiones atinentes a la valoración de la prueba documental que están fuera de lugar, ya que ha de estarse a los hechos declarados probados y la infracción del art. 1720 C.c. sólo podría hipotéticamente haberse producido si, dados aquellos hechos, no procediera la rendición de cuentas por cualquier otra razón, lo que ni siquiera se ha alegado. No ofrece, pues, la menor duda la procedencia del rechazo del motivo.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición al recurrente de las costas causadas, como establece preceptivamente el art. 1715-3 LEC, pero con devolución del depósito constituido ad cautelam, por ser innecesario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Mauricio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) con fecha 23 de Noviembre de 1996; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; devuélvase el depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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