STS 688/2002, 10 de Julio de 2002

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2002:5150
Número de Recurso108/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución688/2002
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 6/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de dicha Capital, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por DON Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira; siendo parte recurrida DON Carlos Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Toledo, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Rodolfo , contra don Carlos Manuel , sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condenara al demandado a que entregue y deje la referida finca, dando posesión al actor, declarando que los linderos de mi mandante son los que se consignan en el plano acompañado a este escrito y conforme con la descripción y demás datos consignados en el Hecho Cuarto de este escrito de demanda inicial, practicando el amojonamiento de los referidos linderos de conformidad con el plano, lo que se practicará en periodo de ejecución de sentencia, puntualizando y señalando los mismos, con pérdida de lo edificado, condenándole, asimismo, a la demolición de la obra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a su costa, declarando expresamente al demandado poseedor de mala fe de la finca de mi mandante, solicitando, asimismo, la cancelación o nulidad de toda inscripción registral que se le pudiera oponer, rectificando, asimismo, los datos existentes en el catastro y cualesquiera otro registro público o privado, ello con imposición de costas al demandado por su evidente mala fe.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a nuestro representado de cuantas peticiones se hacen en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas al demandante por su temeridad y mala fe.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Vaquero Delgado, en nombre y representación de DON Rodolfo , debo condenar y condeno a DON Carlos Manuel , a que entregue y deje la finca del actor, dándole posesión al mismo, debiendo declarar que los linderos del actor son los que se consignan en el plano acompañado como documento núm. 11 de la demanda, conforme a la descripción demás datos consignados en el hecho cuarto de la demanda, debiéndose practicar el amojonamiento de los referidos linderos de conformidad con dicho plano, lo que se practicará en ejecución de sentencia, señalando los mismos, con pérdida de lo edificado, condenando al demandado a la demolición de la obra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a su costa, declarando al demandado poseedor de mala fe de la finca del demandante, debiendo cancelarse toda inscripción registral que se le pudiera oponer, debiendo rectificarse los datos existentes en el catastro en tal sentido, condenando expresamente a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Manuel , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Toledo, con fecha 6 de mayo de 1996 en el procedimiento núm. 6/95, de que dimana este rollo, y en su lugar, DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por don Rodolfo , debemos absolver y absolvemos libremente de la misma a don Carlos Manuel , con imposición al demandante de las costas causadas en la primer instancia y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en ésta segunda".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de DON Rodolfo , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas jurídicas aplicables. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la de los arts. 1 y 38.1 de la Ley Hipotecaria, violadas por inaplicación. Siendo, asimismo, infringida la jurisprudencia respecto de los mencionados arts. 1 y 38.1 de la Ley Hipotecaria, asimismo, violada por inaplicación".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la del art. 348 C.c., violada por inaplicación. También ha de citarse como infringida, la jurisprudencia respecto de dicho art. 348 C.c., asimismo, violada por inaplicación".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas jurídicas aplicables. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la de los arts. 1218, 1232 C.c., violados por inaplicación. La valoración realizada por la Audiencia en la resolución aquí impugnada en casación viola por inaplicación las normas que imponen al juzgador de valoración tasada en cuanto a la prueba de documentos públicos (art. 1218 C.c.) y, en cuanto a la prueba de confesión (art. 1232 C.c.). Debiéndose resaltar por otro lado que, asimismo, no se motiva o razona dicha sentencia suficientemente en prueba alguna que desvirtúe los medios probatorios enunciados".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la norma del art. 359 L.E.C. y su jurisprudencia interpretadora, violadas por inaplicación".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la norma del art. 1068 C.c., infringida por inaplicación".- SEXTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la norma del art. 1214 C.c., violada por inaplicación indebida".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de DON Carlos Manuel , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 24 DE JUNIO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda de 12 de diciembre de 1996, estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado/apelante don Carlos Manuel , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha Capital, de 6 de mayo de 1996, que la revocó desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor don Rodolfo ; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por el mencionado actor/apelado hoy recurrente en casación.

SEGUNDO

Son hechos de partida, suficientemente acreditados -tras dilucidarse las cuestiones planteadas- cuánto se acredita en primer lugar en el F.J. 2º de la Sentencia del Juzgado y de la Audiencia:

  1. ) El padre de los litigantes, don Pedro Antonio , fué dueño de pleno dominio de la finca sita en el pueblo de Burguillos, calle DIRECCION000 núm. NUM000 e inscrita en el Registro de la Propiedad de Toledo como finca NUM001 , inscripción quinta. (Documento núm. 4 de la demanda, no impugnado por la parte demandada y consistente en nota simple del Registro de la referida finca). Dicha finca es la finca matriz de la que se segregaron las fincas registrales NUM002 y NUM003 (tal y como consta en las certificaciones registrales e tales fincas, así como en el documento consistente en la escritura de protocolización de operaciones particionales testamentarias por el óbito del padre de los litigantes).

    En la referida escritura de protocolización de las operaciones testamentarias del padre, la finca matriz núm. NUM001 se dividió en las dos fincas siguientes: 1.- Finca NUM003 , Primera inscripción: Finca Urbana: Piso bajo derecho de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , llamado también de DIRECCION000 , de 150 m2, en Burguillos, cuyo titular registral actual es el demandado don Carlos Manuel , con carácter privativo. 2.- Finca NUM002 , Inscripción segunda y siguientes, cuyo titular registral el demandante don Rodolfo .

    Por otra parte, ha quedado constatado, por la prueba pericial realizada en el procedimiento que la finca matriz tenía una cabida de 1.868,4 m2, cifra muy superior a los 500 m2 que figuraban inscritos en el Registro de la Propiedad (documento núm. 4 de la demanda) y que también aparece en la Escritura de Protocolización de las operaciones testamentarias del padre de los litigantes (documento núm. 3 de la demanda), donde se especifica dentro del inventario de bienes, en el núm. NUM004 la descripción de la finca matriz y la medición de la misma en los referidos 500 m2.

  2. ) Y por la propia Sala "a quo" -F.J. 1º-, se incorpora a ese relato, por un lado, la existencia de una antigua mejora a favor del demandado consistente:

    En el testamento del epigrafíado Sr. Pedro Antonio y en relación a su hijo don Carlos Manuel (folio 58 vto., apartado "b"), que era menor de edad al momento del fallecimiento de su padre, y luego fue emancipado en escritura de 25 de febrero de 1960, le mejora en pleno dominio, entre otros bienes, en "...y en Burguillos calle de DIRECCION000 núm. NUM000 , con todos los muebles, objetos artísticos, ropas y cuantos enseres contengan las mismas, y a falta del legatario sucederán sus descendientes".

    Igualmente se subraya por la Sala que, en el cuaderno particional que se está comentando, por causas que se desconocen parece como sino se cumpliera en su integridad el legado del testador causante en cuanto que al referido mejorado don Carlos Manuel (folio 74, apartado 7º), lo que se adjudica es: "...el piso bajo derecho de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , llamada también de DIRECCION000 , en el pueblo de Burguillos el cual deberá ser inscrito como finca independiente con la siguiente inscripción: Piso bajo derecha... compuesto de cinco habitaciones y cocina con una superficie de 150m2 y que linda a la derecha entrando con casa de Jesús Ángel , y camino que va a Nambroca, por la izquierda, con piso que se adjudica en esta sucesión, por la espalda con corrales del piso bajo izquierda aludido y por frente con la calle DIRECCION000 donde tiene la puerta de entrada".

    . Como se observa de la finca matriz, en el apartado "a" lo que se hace es segregar una superficie de 150 m2 que se adjudica a don Carlos Manuel , y el resto 350 m2, se adjudicó en usufructo a la viuda del causante doña María Esther .

    Al fallecer la madre de los litigantes, y en su cuaderno particional (documento 1, folios 18 al 31), que se otorga el 10 de junio de 1997, con el número de protocolo 2027, declara como perteneciente al usufructo y en nuda propiedad a los herederos (punto 4º) dicha casa, que ya no aparece con una superficie de 350 m2, sino de 852 m. con 72 dm2 y que lindaba con la que se adjudicó a don Carlos Manuel y resto de linderos antes reseñados, y esa casa, con su 852,72 m2, se adjudica al demandante don Carlos Manuel .

    Pero sólo se le adjudica esa casa y no el resto de la finca (los 865 y 150 metros restantes), pues así vienen a reconocerlo los mismos litigantes e interesados en la herencia, cuando con la misma fecha (10 de junio de 1977, con el número siguiente de su protocolo (2028) y ante el mismo Notario Sr. Alía Nombela, don Carlos Manuel y don Rodolfo , otorgan una nueva escritura que denominan de "permuta, agrupación de fincas y aclaración de entrada de casa" en la que reconocen (punto 4º) la propiedad de don Rodolfo sobre 852,72 m2 (folio 131), describiendo los linderos de la casa, para seguidamente (punto 5º) reconocerse que su hermano don Carlos Manuel y por herencia de su padre es también titular "de otra casa en el mismo sitio que la anterior, o sea, DIRECCION000 de planta baja a la derecha de 942,72 m2, compuesta de varias habitaciones, que linda..., a la izquierda con casa de su hermano Rodolfo y fondo la misma casa de Rodolfo ", así como que según el título "hacía sólo 150 m2".

    Del primer ordinal, se obtiene la conclusión estimatoria de la demanda, al afirmarse por el Juzgado "...el demandado basa su oposición a la demanda en el documento presentado con la contestación consistente en la escritura de fecha 10 de junio de 1977, otorgado ante Notario, donde los hermanos convinieron una serie de permutas y un acoplamiento de sus intereses personales como colofón al reparto de la herencia de sus padres. Dicho documento ha sido expresamente impugnado por la parte actora, no constando acreditado en autos que el mismo esté inscrito en el Registro de la Propiedad, por lo que, sólo puede contener meras manifestaciones de referencia realizadas por las partes, pues, es constante la jurisprudencia que matiza que la fe pública notarial realizada en instrumentos público sólo garantiza que las manifestaciones de los contratantes se hicieron tal y como ellos narran, pero sin extenderse a acreditar la veracidad intrínseca de las mismas, y mucho menos en lo relativo a datos meramente físicos cual acontece con la expresión de linderos de los predios. Por todo ello, dicho documento, así como las manifestaciones recogidas en el mismo no pueden tenerse en cuenta en el presente procedimiento al carecer de eficacia en el Registro". Y en el párrafo anterior dicha Sentencia razona la estimación de la demanda diciendo: "...De todo ello y de la prueba pericial practicada se desprende que don Rodolfo hereda el piso bajo izquierda de la casa núm. NUM000 , así como todas sus dependencias: Corral, cuadras y otras edificaciones que fueron anteriormente molino de aceite y hoy sin destino determinado, por lo que conforme al apartado 2 y 3 del informe pericial: una parte corresponde al don Carlos Manuel , sería tan sólo la ocupada actualmente como vivienda por tener una superficie de 158,9 m2 que se solicitan para la misma y que se le concede en la certificación de Registro para la finca NUM003 , de forma que los 1.718 m2 restantes de la finca matriz deben corresponder al actor".

    Del segundo, y con la adiciones transcritas, la Sala acoge el recurso y desestima la acción reivindicatoria al exponer en su F.J. 1º "in fine", que el actor sólo acredita su título respecto a la propiedad sobre 852,72 m2, aparte de que tampoco acredita ni la identificación ni la posesión indebida del demandado sobre la porción reivindicada.

    El recurso lo interpone el actor frente a esta decisión.

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas jurídicas aplicables. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la de los arts. 1 y 38.1 de la Ley Hipotecaria, violadas por inaplicación. Siendo, asimismo, infringida la jurisprudencia respecto de los mencionados arts. 1 y 38.1 de la Ley Hipotecaria, asimismo, violada por inaplicación; y se afirma en defensa del Motivo que, el Tribunal Supremo, ha reconocido en casos en que, como el presente se ejercita una acción reivindicatoria y, a través de numerosas sentencias de forma expresa la exactitud a favor del titular registral, presunción "iuris tantum", y que desplaza la carga de la prueba al demandado, cuando el actor que ejercita tal acción acredita la inscripción registral de la finca litigiosa. Así, en virtud de dicha doctrina, al reivindicante le bastará con acreditar la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, reconociéndose con ello la presunción de exactitud de lo debidamente inscrito en el Registro, gozando con ello su titular de una justa y adecuada protección al exonerársele de la carga de la prueba; presumiéndose por tanto que lo que consta en el Registro es exacto, en cuanto se da por existente un derecho real inscrito, con su titularidad, extensión registral y su ejercicio...

El Motivo no puede prosperar, ya que, se subraya, como se sabe, la presunción de exactitud del art. 38 L.H., es "iuris tantum", y que la misma debe prevalecer en tanto no se dervitúe en debida forma y, que, si bien, en autos, consta que, el contenido de los citados asientos registrales, tanto el relativo -según el documento núm. 2 de la demanda-, sobre la finca núm. NUM002 propiedad del actor con la descripción y extensión que figura recogido en los hechos de partida de la primera Sentencia y, en cuanto a la identificación de la misma, también se desprende del contenido registral que se aporta sobre la susodicha "Finca Urbana"... y en ese alcance o contenido se mencionan expresamente los aledaños de la edificación, esto es, "corral, cuadras y otros", en los que ha construido el demandado, todo ello no desvirtúa que ese contenido tabular a los fines del art. 38, deriva en una presunción desmontable y, que por las vicisitudes relatadas según los "facta" de la Sala, que la pretensión del recurrente, aparte de lo afirmado por la Sala, choca frontalmente con argumentos como los siguientes: Ambas titularidades provienen de un mismo título de su padre causante, el cual, no sólo equipararía en su atribución sucesoria, sino que, incluso, consta que mejoró al demandado en la totalidad de la finca matriz y, además, resplandece que el instrumento de apoyo de la pretensión del demandado, esto es, la escritura o acta notarial de 10 de junio de 1977, es doblemente eficaz, por un lado, porque, delimita las propiedades de ambos hermanos en la extensión transcrita de 852,72 m2 del actor y 947,72 del demandado, y, por otro, porque, el propio actor que la impugna, sin embargo, alude a su contenido como uno de los fundamentos de su pretensión reivindicativa, todo lo que conlleva a que prevalezca la recta decisión de la Sala en cuanto a la inexistencia del título del actor, aparte de la falta de identificación de la finca y de la posesión debida por el demandado sobre la finca reivindicada.

CUARTO

Y es que, como argumento decisivo para el perecimiento del Motivo, y esencia de la decisión que se emite, se centra en que, como afirma la Sala "a quo", el contenido del acta notarial de 10 de junio de 1977, es condicionante de una eficacia "inter partes" ineludible, y en ella los interesados, hoy contendientes, se reconocen sus respectivas propiedades, de las que se obtiene la inconsistencia de la acción reivindicatoria que se pretende sobre parte de la finca y aledaños propiedad del demandado, y sin que sea exacto afirmar que, ese contenido de citada acta notarial no vincule por no estar inscrito en el Registro de la Propiedad, tal y como expone el Juzgado en su F.J. 3º transcrito, por cuanto esa constancia registral lo es a fines de tutelar la seguridad en el tráfico o eficacia "erga omnes" mas no como, en autos, cuando la diferencia o el litigio se centra en una controversia que se da entre los mismos firmantes de ese documento. E igualmente destaca, se repite, -y, sin embargo, junto a otros, en el Motivo 3º se alega el mismo como apoyatura-, la contradicción en que incurre el propio actor que si bien basa su pretensión en ese contenido del acta, luego viene a refutar su alcance o efectos derivados al impugnarlo (así lo destaca ese F.J. del Juzgado).

QUINTO

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la del art. 348 C.c., violada por inaplicación. También ha de citarse como infringida, la jurisprudencia respecto de dicho art. 348 C.c., asimismo, violada por inaplicación; aduciendo que, la Sentencia de la Audiencia Provincial señala que no procede la acción reivindicatoria al no haberse cumplido dos de los tres requisitos: el título y la identificación de la finca reivindicada; respecto del tercero, la posesión por el demandado, dicha resolución lo reconoce expresamente al decir "...y en lo que afecta al tercero de los requisitos, el de la posesión por otro, don Pedro Antonio (STS. 8.7.54 y 29.11.61), ha presentado prueba cumplida justificativa, pues, así resulta de la valoración aportada y practicada en la presente litis, de su derecho a poseer, lo que supone que no la estaba detentando indebidamente...". Ello en contra de lo resuelto por la Sentencia de Instancia que expresamente indica: "Por todo ello, es procedente estimar la demanda presentada al darse los requisitos por la Jurisprudencia del T.S. respecto de la acción reivindicatoria ejercitada por la parte demandante, esto es: Título de dominio que acredite la propiedad del actor, identificación suficiente de la cosa reivindicada y posesión actual de la misma por el demandado".

El Motivo no prospera, porque, ese efecto protector del art. 348 proviene a cuándo se actúa y se demuestra que la acción la ejercita el propietario sobre el objeto litigioso, que no es el caso de autos, por lo antes razonado.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas jurídicas aplicables. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la de los arts. 1218, 1232 C.c., violados por inaplicación. La valoración realizada por la Audiencia en la resolución aquí impugnada en casación viola por inaplicación las normas que imponen al juzgador de valoración tasada en cuanto a la prueba de documentos públicos (art. 1218 C.c.) y, en cuanto a la prueba de confesión (art. 1232 C.c.). Debiéndose resaltar por otro lado que, asimismo, no se motiva o razona dicha sentencia suficientemente en prueba alguna que desvirtúe los medios probatorios enunciados; y se alega que, la Sentencia de la Audiencia Provincial modifica, sin fundamento y violando las normas sobre el valor de los documentos públicos y la confesión del demandado don Carlos Manuel , de forma infundada los criterios de valoración que había establecido el juzgador "a quo". Modificación de criterio que carece no sólo de toda secuencia lógica sino, que, además, no indica el porqué de esa nueva interpretación, y que, es así que no se tiene en cuenta en la Sentencia de la Audiencia el valor probatorio de los documentos públicos aportados por esta parte, no teniendo en cuenta, así mismo, la confesión del demandado. De ambos medios probatorios y de su detenido examen se infiere que ambos sabían lo que heredaban y como lo heredaban, ya que, ambos conocían las fincas litigiosas, su contenido y características, ya que, habían vivido allí muchos años, se infringe -continúa el Motivo- así en primer lugar, infracción por inaplicación del art. 1218 del C.c., en cuanto a que los documentos públicos hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento, de la fecha de éste y de las declaraciones efectuadas respecto de los siguientes documentos públicos: Escritura de fecha 10 de junio de 1977, otorgada ante el Notario don Teodoro Alía Nombella, extremos inscritos en el Registro de la Propiedad como se acredita por la Certificación del Registro de la Propiedad núm. NUM005 de Toledo, con referencia a la finca NUM002 , Escritura de 23 de marzo de 1960, otorgada ante el Notario don Francisco Escrivá de Romaní y, Certificación del Registro de la Propiedad núm. NUM005 de Toledo sobre la finca NUM003 .

No hay tal infracción, y de nuevo se cita como apoyatura la referida escritura de 10 de junio de 1977, cuando el propio recurrente y, sobre todo, la Sentencia de Primera Instancia la devalúan al afirmarse que la misma ha sido impugnada por el actor según lo transcrito.

SEXTO

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la norma del art. 359 L.E.C. y su jurisprudencia interpretadora, violadas por inaplicación; y se alega que, Señala el citado art. 359 L.E.C., que las Sentencias deben ser congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas en el proceso. De esta forma se indica al respecto que la congruencia aparece como un requisito interno de armonía entre la sentencia y respecto a los principios de aportación de parte y contradicción que rigen en el proceso civil. En este sentido se encuentra la Sentencia del T.S. de 5 de febrero de 1979. Y que, así las cosas, es claro, que la Sentencia de la Audiencia es incongruente, ya que, la misma concede menos de lo admitido expresamente por el demandado en su escrito de contestación a la demanda. En su escrito de contestación a la demanda de fecha no sólo se reconoce expresamente por el demandado el requisito del art. 348 C.c., consistente en la identificación material de la finca sobre la que ha de recaer la resolución judicial, sino que, en consecuencia, no se argumenta fundamento jurídico alguno sobre la inviabilidad de la acción reivindicatoria por no cumplir este requisito.

No hay tal incongruencia y, además de que, en primer lugar, la Sentencia es desestimatoria de la demanda -SS. 12 y 18-3- 2002, entre otras muchas- no es cierto que exista esa previa admisión, sin perjuicio, de que a lo largo del debate ello no sea vinculante, salvo reiteración en los escritos significativos de las partes "ex post".

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la norma del art. 1068 C.c., infringida por inaplicación; y se afirma que, esta parte se basa en el título dimanante de las operaciones particionales realizadas tras el fallecimiento de los padres de los litigantes, obrantes en autos y, que son las Escrituras de fecha 10 de junio de 1977 y de 23 de marzo de 1960. Basándonos, por tanto, en el título de dichas operaciones particionales elevadas a documento público en las que intervino el demandado don Carlos Manuel , que por tanto es obligatoria para sí mismo y sus sucesores, siendo dicha partición como contrato que es eficaz, hasta que no se declare su nulidad por sentencia firme. No siendo lícito que el otro contratante, don Carlos Manuel impugne el hecho propio, pues, de esta forma el litigante don Carlos Manuel actúa contra sus propios actos, no sólo por no haber instado la nulidad de las Escrituras antes referidas de partición, sino porque además ha mostrado su conformidad con tales escrituras al haber aceptado los bienes que en las mismas se le adjudicaron, en pago de lo que por herencia le correspondía, lo que en otro caso conllevaría a un enriquecimiento injusto por su parte.

El Motivo no prospera, pues, de nuevo se trae a colación la escritura e 10 de junio de 1977, que la propia Sala acoge y valora -F.J. 1º-, aparte de repetirse la susodicha contradicción del recurrente.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la norma del art. 1214 C.c., violada por inaplicación indebida; y aduce que, resulta evidente, que en todo caso, y por la inversión de la carga de la prueba invocada, ya que esta parte estaba amparada por el principio de legitimación registral, que correspondía al demandado acreditar que él tenía título de dominio. Y es por ello que con infracción del art. 1214 C.c., se ha alterado por la Audiencia Provincial indebidamente el "onus probandi" hacia mi patrocinado (SS. T.S. 20-5-1987, 24-7-1987, entre otras), no dando valor a las inscripciones a favor de mi patrocinado en el Registro de la Propiedad.

El Motivo tampoco se acoge, pues, no se ha alterado el "onus probandi" (se dice en S.T.S. de 3-7-02: "El alcance del art. 1214 C.c., (en la actualidad, derogado y sustituido por el art. 217 nueva L.E.C., de 7-1-2000) en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la controversia judicial, ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes, dándoles una valoración conjunta de su resultado de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es susceptible de casación como infringido cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el 'onus probandi' o sea, la carga de la prueba invirtiendo lo que a cada parte corresponda. (SS. 25-5-83, 26-6- 74, 14-11-80, 21-12-81, 15-4 y 5-6-82, 31-10-83, 7-3, 24-5, 14-6, 9-7, 15-9, 17-10 y 9 y 16-12-85, 25-2 y 5-5-87 y 8-10 y 19-11- 88)." SS. 30-9-91; 22-6-95; 3-7-95; 1-5-98; 27-12-99; y ya se ha apreciado la quiebra de la presunción "iuris tantum" de citado art. 38 L.H.

Se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Rodolfo , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en 12 de diciembre de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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