STS 754/2002, 15 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2002:5302
Número de Recurso402/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución754/2002
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Orense, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Augusto y Doña Estefanía representados por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Teresa Sánchez Recio, en el que son recurridos Don Enrique representado por la Procuradora de los tribunales Doña Mercedes Caro Bonilla, Don Miguel Ángel representado por el Procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y Don Jose Enrique , Don Lucio , Don Daniel y la entidad Madesa quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Orense, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Augusto y Doña Estefanía contra Don Enrique , Don Miguel Ángel , Don Jose Enrique y Don Lucio y contra Don Daniel la entidad Madesa, éstos dos últimos declarados en rebeldía, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se estimara la demanda en su totalidad, y se condenara, solidariamente, a los demandados a abonar a los actores la suma de veintiséis millones seiscientas diecisiete mil novecientas cincuenta y dos pesetas (26.617.952 ptas) por daños y perjuicios, con expresa imposición de las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, Don Enrique alegó las excepciones de litispendencia, prescripción de la acción ejercitada y litisconsorcio pasivo necesario, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda respecto de cada uno de los demandados, con expresa imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Doña Mª Jesús Santana Penin, en nombre y representación de Don Augusto y Doña Estefanía , debo condenar y condeno a los demandados Don Enrique , Don Jose Enrique , Don Lucio , Don Miguel Ángel , la empresa Madesa y a Don Daniel ; a que, solidariamente, abonen a los actores la suma de veintiséis millones seiscientas diecisiete mil novecientas cincuenta y dos (26.617.652) pesetas, por daños y perjuicios, con expresa imposición de costas a los mismos demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Se acogen los recursos de apelación y se revoca totalmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Orense, y con desestimación de las excepciones procesales propuestas y entrando en el fondo se desestima la demanda interpuesta por la Srª Procuradora Dª María Jesús Santana Penín en nombre y representación de D. Augusto y Dª Estefanía contra D. Enrique , D. Jose Enrique y D. Lucio , representados por el Sr. Procurador D. Jesús Marquina Fernández, D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo y la entidad "Madesa" y D. Daniel en situación procesal de rebeldía, y se absuelve a lo demandados de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandantes y no se hace pronunciamiento sobre las costas de los recursos".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, posteriormente sustituido por la Procuradora Doña Mª Teresa Sánchez Recio, en representación de Don Augusto y Doña Estefanía , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la valoración de la prueba documental por cuanto el perito infringe la jurisprudencia contenida ente otras, en sentencias de fechas 2 de octubre de 1968, 14 de marzo de 1974, 13 de septiembre de 1985 y 15 de febrero de 1982

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por interpretación errónea, del párrafo segundo del artículo 1.281 del Código civil, en relación con el artículo 1.282 del mismo Código.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 1.101, párrafo último, del Código civil, en relación con el artículo 1.104 y jurisprudencia contenida en sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de abril de 1980, 10 de enero de 1990, 4 de marzo de 1995 y 5 de octubre de 1994, entre otras.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 1.106 del Código civil.

Quinto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 1.124 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Martínez Pacheco en nombre de Don Enrique , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncian los recurrentes (motivo primero, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) un supuesto "error en la valoración de la prueba documental por cuanto el perito infringe la jurisprudencia" referida a "que lo resuelto en el ámbito penal no tiene trascendencia en el orden civil cuando el tema atañe a cuestiones distintas". Dadas las manifiestas imperfecciones técnicas que entraña su planteamiento (falta de explicación sobre la regla de prueba legal vulnerada, mezcla de documentos y peritos, y mutilado examen de la jurisprudencia) no merecía haber pasado la fase preliminar de admisión, como propuso, en su día, el Ministerio Fiscal, lo que no impide que sus razones puedan fundar actualmente su rechazo. No obstante, a efectos ilustrativos -para la mejor comprensión del asunto- tal como recogen en el desarrollo del motivo los propios recurrentes resulta que Don Augusto -demandante y recurrente fue condenado como autor de un delito de imprudencia temeraria con el resultado de lesiones graves y daños, como consecuencia del derrumbe del edificio contiguo, "al haberse realizado obras de excavación bajo su mandato y siguiendo sus instrucciones, sin adoptar las medidas de seguridad adecuadas", lo que propició el resultado lesivo. Esta sentencia en cuanto declara como existentes y probados unos determinados hechos" no sólo no puede ser ignorada por el Tribunal del orden jurisdiccional civil, sino que es legítimo que pueda, a su tenor, obtener otras consecuencias probatorias respecto del tema debatido en el presente asunto, dada la conexión entre ambos, y tiene razón la parte recurrida cuando, en la impugnación del motivo, destaca la evidente relación con la anotación-orden practicada en el libro de órdenes de la obra por el arquitecto técnico en el sentido de "que no se debe hacer nueva obra de fábrica mientras no se ordene por la dirección técnica". La sentencia recurrida expone la relación probatoria, de manera razonada en los siguientes términos: "la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 13 de mayo de 1991, en causa de urgencia número tres de 1978, declara como probado que "durante los días 20 al 22 de julio de 1977 el conductor de la pala Luis Alberto siguiendo órdenes concretas y exclusivas del procesado Augusto , que lo contratara y pagara sus servicio y ordenado por este último por su asistencia más continua en la obra, pero sin intervención alguna de asesoramiento de la dirección técnica, procedió, incumpliendo lo que estaba acordado y dispuesto en el libro de órdenes y asistencias de la obra por los aparejadores en fecha 29 de noviembre de 1976, sic...", a la apertura y construcción de una zanja de quince metros de longitud aproximadamente, en la zona de colindancia con la edificación nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , perteneciente a Arturo , de una profundidad aproximada de 2,70 metros y un ancho variable de dos y cuatro metros por debajo de la cimentación de este edificio..., sin poner los hechos en conocimiento de los técnicos, lo que determinó que el día 23 de junio de 1977, sobre las 12 horas, se derrumbase el edificio colindante y de lo expuesto se desprende un incumplimiento contractual al margen de la valoración penal del hecho-, por parte del demandante Don Augusto , pues queda probado que éste prescindió de los técnicos de la obra, en el curso de la ejecución de la misma, y así con respecto al hecho enjuiciado en vía penal se examina en el tercero de los considerandos, las visitas a las obras por los técnicos y las reiteradas órdenes que se recogen en el libro de órdenes de fechas 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1976, 19 de marzo y 20 de mayo de 1977, de manera que por los aparejadores y arquitectos no se produjo anormalidad alguna en la excavación del solar, y es visto que aquel relato fáctico de la sentencia penal, condenatoria del ahora demandante Sr. Augusto , en esta cuestión civil de los autos del recurso que ahora se plantea, debe ser tenida en cuenta, como prueba del incumplimiento por el demandante Sr. Augusto ". Por tanto se desestima el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) considera que "el fallo infringe por interpretación errónea el párrafo segundo del artículo 1.281 del Código civil, en relación con el artículo 1.282 del mismo Código al interpretar (Fundamento Cuarto) que la intención de la orden que se hizo constar por la misma en el libro de órdenes de que no se debía hacer nueva obra de fábrica mientras no se ordene por esta dirección técnica fue dejar una constancia en dicho libro de ordenes de la salvaguarda de la responsabilidad de la dirección y no la alegada por la parte recurrente de impedir la continuación de la misma". Mas, en realidad, la argumentación que desarrolla no se ajusta a lo que es la "interpretación", sino que irrumpe en el ámbito de valoración de la prueba sin atenerse a las declaraciones fácticas probadas con invocaciones improcedentes a pruebas documentadas y de confesión que no son de recibo dentro de los límites del motivo. Por ende, fenece el mismo.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto (artículo 1.692-4º de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil) se examinan conjuntamente por su relación (denuncia por infracción de los artículos 1.110, 1.104 y 1.106 respectivamente), pues todos se refieren a la sujeción al pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios de los que incurran en culpa y conceptos a que se extiende la indemnización. Pero la viabilidad de estos preceptos requiere que haya unos sujetos imputados que, en el caso, conforme a los hechos probados no existen, dado que el incumplimiento, origen de la suspensión de las obras y de su falta de reanudación, tuvo por causa la propia conducta gravemente imprudente del demandante. En consecuencia, perecen ambos.

CUARTO

Finalmente, el quinto motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia la infracción del párrafo segundo del artículo 1.124 del Código civil, con argumentos que no se sostienen en pie, pues en el presente caso resulta probado que fue el recurrente -demandante- promotor, quien incumplió sus propias obligaciones, desde el inicio de la obra, de tal forma que "la situación subsiguiente, fue creada, por él mismo", conforme establece explícitamente la sentencia recurrida, una vez que el Tribunal realizó el "examen de la prueba practicada". Por tanto fenece el último motivo.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Augusto y Doña Estefanía contra la sentencia de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Orense, en autos, juicio de menor cuantía número 279/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Orense por los recurrentes contra Don Enrique , Don Miguel Ángel , Don Jose Enrique y Don Lucio y contra Don Daniel la entidad Madesa, éstos dos últimos declarados en rebeldía, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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