STS 966/2000, 20 de Octubre de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:7561
Número de Recurso2767/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución966/2000
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Tolosa, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en el es recurrido DON Juan Alberto , que actúa por sí y siendo socio comunero y administrador de la Comunidad Bienes " DIRECCION000 .", representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tolosa, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 151/93, seguidos entre partes, de una como demandante Don Jesús Carlos , como comunero y administrador de la Comunidad de Bienes, DIRECCION000 . y de otra como demandado Don Alonso y también como codemandado DIRECCION001 ., en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a lo siguiente: A) Principalmente al pago solidario y conjunto de los codemandados de la suma adeuda (sic) de pesetas 18.490.327.- (dieciocho millones cuatrocientas noventa mil trescientas veintisiete pesetas), más los intereses legales y costas que se originen a las que deberán ser condenados.- y B) Subsidiariamente y en el caso de que la condena al pago se dicte única o individualizadamente contra DIRECCION001 ., a rescindir el contrato de compraventa de la vivienda unifamiliar efectuado entre DIRECCION001 . y Don Alonso , formalizado mediante escritura pública de fecha 31 de Enero de 1.992, e inscrita en el Registro Mercantil de Tolosa con fecha 11 de Marzo de 1.992, al Libro NUM000 de Ordizia, Tomo NUM001 , finca nº NUM002 duplicado, por haberse realizado en claro fraude de acreedores y mala fe, y poder con el producto de la venta de esa vivienda en subasta pública hacer cumplido pago de la deuda, intereses legales y costas que se produzcan. Y en caso expedir mandamiento judicial al Registro de la Propiedad de Tolosa, dándole cuenta de todo ello". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Alonso , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando alJuzgado lo que sigue: "... por contestada la demanda interpuesta a mi mandante por Don Jesús Carlos por sí y en su calidad de administrador de la comunidad DIRECCION000 ., seguirla por todos sus trámites y en su día dictar sentencia desestimando totalmente la demanda por improcedente en lo que se refiere a mi mandante, tanto la petición principal de pago como la subsidiaria de rescisión, con expresa imposición de costas a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por providencia de fecha 7 de Septiembre de 1.993, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a la codemandada DIRECCION001 ., por haber transcurrido el término del emplazamiento sin que se hubiera personado en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Septiembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda sobre reclamación de cantidad, interpuesta por la Procuradora Sra. Galarza, en representación de DIRECCION000 ., contra Don Alonso e DIRECCION001 ., debo declarar y declaro haber lugar a ella, y en consecuencia, condenar a la entidad DIRECCION001 . y a Don Alonso , éste último en su condición de fiador, a abonar a DIRECCION000 ., la cantidad de dieciocho millones cuatrocientas noventa mil trescientas veintisiete pesetas (18.490.327.- ptas.), más el interés legal desde el once de Enero de 1.993, con imposición de las costas de este procedimiento a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 29 de Julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Alonso contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la actora de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Don Alonso , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del caso 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial, que regulan la fianza.- Alegamos la infracción por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 1.827 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del caso 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia".

Tercero

"Al amparo del caso 4º del artículo (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIEZ de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento judicial, reclamó el pago de 18.490.327 pesetas, la entidad actora, que es una comunidad de bienes denominada DIRECCION000 ., representada por D. Juan Alberto , compuesta por ocho propietarios de parcelas, para la construcción en cada una de ellas una vivienda unifamiliar, para lo cual convinieron los dueños de las parcelas que sea la Comunidad la que se encargue de la promoción de la construcción de las viviendas en las parcelas, contratando la referida entidad, con los diferentes gremios u oficios de la construcción de los diferentes elementos comunes o estructura de las 8 viviendas más una novena para DIRECCION001 ., que tenía una parcela en el mismo lugar, encargando también esta sociedad a la Comunidad referida la construcción de su chalet, acuerdo hecho verbalmente sin constancia documental alguna, vivienda unifamiliar de idéntica estructura y configuración exterior que la de cada uno los ocho comuneros; en cuanto a los elementos interiores, los propietarios eran libres de elegir distribución y materiales, pero debían abonar el importe de las facturas de las obras realizadas, ingresando previamente en una cuenta corriente de DIRECCION000 ., que era la que pagaba las obras según se ibanrealizando a los respectivos gremios, compromiso de pago que DIRECCION001 ., incumplió, lo que dio lugar a la suspensión de la obra en la vivienda de la referida sociedad, que se llevaron a efecto después de comprometerse en todo caso a su pago el otro demandado D. Alonso , que había comprado a DIRECCION001 . el chalet en construcción, quien juntamente con su novia determinaron los materiales y distribución del interior de la vivienda de DIRECCION001 .. Está acreditado igualmente que el total de lo satisfecho por la Comunidad para la construcción de la vivienda en litigio ascendió a la suma de 28.322.058 pesetas, de las cuales había abonado DIRECCION001 ., únicamente 9.831.731 pesetas, por lo que DIRECCION001 . debe a la Comunidad de Bienes la diferencia, que es lo que se reclama en el pleito, esto es, 18.490.327 ptas. y los intereses legales de esa suma producidos desde la fecha de su reclamación extrajudicial, que tuvo lugar en 11 de enero de 1993 (documentos 19 y 20 de la demanda), y el otro demandado D. Alonso lo fue en concepto de fiador, a cuyas peticiones se dio lugar en la sentencia recurrida, que fue de conformidad con la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa, contra cuya resolución ha recurrido en casación alegando tres motivos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso lo formula la representación procesal de D. Alonso , al amparo del nº 4º. del art. 1692 de la L.E.C., alegando violación del art. 1827 del Código civil, según el cual la fianza no se presume, debe ser expresa, y no puede extenderse a más de lo contenido en ella, fundamentando el motivo la parte recurrente, en un nuevo análisis de la prueba testifical, de cuyo estudio la parte recurrente llega a una conclusión distinta de los Juzgadores de instancia, que es la falta de determinación de la propia existencia de la fianza, que no puede deducirse por meras presunciones, como pude resultar de la expresión o palabras dada a los gremios que intervienen en la construcción, y que habían parado en la realización de las obras de la vivienda unifamiliar de la sociedad DIRECCION001 ., y que las reanudaron por el compromiso asumido por el señor Alonso de pagar él, el importe de lo que se adeudara por que "estaba detrás"; expresión esta que unida a la circunstancia de la reanudación de las obras, amparan la interpretación de la Audiencia que entiende que, asumió el ahora recurrente la obligación del pago de las obras si no lo hiciera la deudora principal DIRECCION001 .; la expresión, cuya literalidad implica el otorgamiento de una garantía, que dio lugar a que se realizasen las obras en la confianza por parte de los distintos gremios que intervenían en la construcción, de que el demandado ahora recurrente asumía la obligación de pago, lazo obligatorio de garantía, que queda constituido de una forma expresa aunque no se hiciera constar en documento alguno. Por otra parte habiendo llegado la Audiencia, cuya sentencia se impugna, al convencimiento de la existencia de la fianza constituida de esa forma expresa, después de un análisis, no solamente de la prueba testifical, que es a la que se refiere la parte recurrente, sino también de la documental y de la confesión del propio recurrente, no se puede impugnar esta valoración de la prueba, en la forma que se pretende en el recurso, sin hacer la impugnación de la misma en el correspondiente motivo, alegando violación de los arts. 1218 1225 del Código civil, o del art. 659 de la

L.E.C., circunstancia que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que hay que atenerse al valoración de la prueba llevada a efecto por la Audiencia, resultando por otra parte clara la existencia de la fianza, y su extensión a todo lo debido en razón de la construcción de la vivienda unifamiliar, que además, no se ha discutido en juicio, ya que la misma se refiere pura y simplemente a los gastos de la construcción hechos por los diferentes gremios, gastos que han sido satisfechos por DIRECCION000 ., de acuerdo a lo pactado, verbalmente entre esta entidad e DIRECCION001 ., que pese a ser una sociedad que se dedica a la construcción, ha dejado la realización de las obras a otras personas o entidades, obras promocionadas por la referida Comunidad de Bienes. Por lo que procede desestimar este motivo

TERCERO

El segundo motivo del recurso, y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alega la infracción del nº 3º del art. 1210 del Código civil, por entender la parte recurrente que se ha condenado al pago de los 18.490.327 pesetas, que le reclama la comunidad de bienes DIRECCION000 , en virtud de la subrogación de esta entidad, tercero en el contrato de venta del chalet en construcción, por haber realizado las obras de terminación de la construcción del mismo, a lo que se había obligado la vendedora DIRECCION001 ., y en su virtud reclama al Sr. Alonso , la parte que adeuda esta; es evidente que, pese a lo que la parte recurrente pueda deducir de lo argumentado en el fundamento de derecho cuarto "in fine", hay que entenderlo que se hace a mayor abundamiento, en la sentencia que es confirmatoria y acepta la fundamentación de la sentencia del Juzgado en la que se condena al Sr. Alonso en concepto de fiador, sin que le comprendan los derechos de excusión ni división, por consiguiente, no se condena como deudor principal, que lo sería si entendiera subrogada la Comunidad de bienes en los derechos de la mercantil vendedora. A este respecto son claras las razones por las que se condenan a un y otro demandado, a saber: a) A la deudora principal DIRECCION001 ., lo hace en virtud de un contrato verbal celebrado por esta entidad con la Comunidad de bienes, en el que esta se compromete a promocionar la construcción de la vivienda unifamiliar para DIRECCION001 , juntamente con otras ocho vivienda más de las mismas características y configuración exterior, que se hace para los propietarios que conforman la comunidad, y estos e igualmente DIRECCION001 ., se obligan a abonar, en las mismas condiciones, los gastos de la construcción en una c/c de DIRECCION000 ., y esta hacer efectivo su importe a los gremios que intervienenen la construcción, contrato que es válido de acuerdo con el principio de libertad contractual consagrado en el art. 1255 del Código civil, habiendo cumplido la Comunidad, esta reclama los gastos no satisfechos de acuerdo a lo convenido a DIRECCION001 ., sin necesidad de ninguna subrogación. b) A D. Alonso , porque de acuerdo con lo establecido en la sentencia se constituyó en fiador del pago de los gastos de construcción y en ese concepto se le condena en la sentencia.

CUARTO

En el último de los motivos, y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alega infracción de los art. 1592 o 1593 del Código civil según los casos (obra pactada por unidades o ajustada alzadamente) en relación con el art. 1109 del mismo texto legal, en cuanto solamente devengará la deuda intereses de demora después de liquidada, y en las del presente supuesto, el importe de las obras no aparece liquidado, siendo evidente que el hoy recurrente no ha dado por buena en el juicio la liquidación hecha por la Comunidad de bienes. No aparece claro, si lo que se impugna en este motivo del recurso, es el cuanto de la cantidad reclamada, o la condena al pago de los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial, por no ser a esa fecha liquida la cantidad. Es evidente respecto a la primera cuestión, de acuerdo a lo acreditado probado, que la Comunidad de bienes, a cuyo sistema se sometió DIRECCION001 ., se encarga de la contratación directa de los diferentes gremios u oficios de la construcción y de apagarlos, exigiendo para ello una previa provisión de fondos por parte de los participes en la comunidad (a cuyo régimen se sometió la sociedad DIRECCION001 ), provisión que no efectuó la sociedad, por lo que ahora reclama su importe, habiendo entendiendo los Juzgadores de instancia acreditado, que la suma por esos gastos alcanzó, en la vivienda de DIRECCION001 . la cantidad de

28.322.059 pesetas, de las que únicamente ha satisfecho 9.831.731 pesetas, por lo que se adeudan la suma reclamada, contra estos hechos probados no ha formalizado motivo alguno para desvirtuarlos, por lo que la cuestión no es una cuestión de derecho sino de hecho, el de rebatir esos dos hechos tenidos por probados en la sentencia, todo ello con independencia del contrato de compraventa formalizado a su vez, entre la mercantil DIRECCION001 . y el Sr. Alonso , cuyos acuerdos en nada afectan a la comunidad de bienes DIRECCION000 .

Respecto al pago de los intereses legales, ha de ser mantenida la posición sostenida en la sentencia, esto es, que han de ser satisfechos desde el momento en que se efectúa la reclamación extrajudicial, reclamación acreditada por los documentos números 19 y 20 de la demanda, en el primero requiriendo el pago a la deudora principal, y el segundo al fiador de acuerdo con el art. 1100 del C.C. sin que al caso de autos sea de aplicación el art. 1109 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación e imponer las costas del mismo a la parte recurrente, así como acordar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal, todo ello a tenor del nº 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds De Miguel en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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