STS 221/2000, 4 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:1724
Número de Recurso1910/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución221/2000
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Estepona, sobre incidente en ejecución de sentencia, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Teresa , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Crespo Nuñez, en el que es recurrida DOÑA Marí Trini , representada por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Estepona se dictó Auto en fase de ejecución de sentencia en fecha 18 de Febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Decido abstenerme de hacer pronunciamiento sobre la reclamación de daños formulada, reservando el derecho del demandante para instar el procedimiento declarativo correspondiente.- Asimismo Acuerdo fijar la cantidad de quince millones doscientas ochenta y una mil novecientas sesenta y nueve pesetas (15.281.969.- ptas.), como suma que han de abonar los demandados a los actores como saldo final de la rendición de cuentas de la sociedad irregular que en su día existió.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, que fué admitido, y la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó Auto en fecha 28 de Abril de 1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fase de ejecución de sentencia, en los autos 46/86 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona, con fecha 18 de Febrero de 1.994, y desestimando el interpuesto por la parte demandada, debemos condenar y condenamos a Don Jose Ignacio y Doña Teresa a abonar a la parte actora en concepto de saldo final del reparto de beneficios de la sociedad irregular en que estuvieron unidos en su día, la suma de treinta millones doscientas cincuenta y nueve mil setecientas cuarenta y siete pesetas (30.259.747.- ptas.), confirmando en los demás extremos la resolución recurrida, con imposición a los demandados de las costas causadas por su recurso y sin formular expreso pronunciamiento sobre las causadas por el recurso por la parte actora".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de Doña Teresa , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula al amparo del artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".Segundo.- "Se formula al amparo del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Estevez Rodriguez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTICUATRO de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada Dª Teresa y condenada entre otras cosas, por la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Estepona en los autos de Menor cuantía de 46/86 el 31 de enero de 1987, que fue confirmada por la Audiencia, a abonar a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme a la liquidación que se practique del negocio común desde el mes de mayo de 1979 hasta la fecha de liquidación, en cantidad igual al 50% de los beneficios netos que arroje dicha liquidación, recurre el auto de la Sec. 5ª de la A.P. de Málaga que fija ese 50% de los beneficios netos durante el período de tiempo señalado en la sentencia en 30.259.747 pts, y lo hace al amparo del nº 2º del art. 1687 de la L.E.C., alegando fundamentalmente que, para la determinación de los beneficios del negocio común explotado en régimen de sociedad irregular, bajo la exclusiva dirección de los demandados, y sin intervención de los actores, se incumplió por el Tribunal de instancia lo ejecutoriado. Para fundamentar el recurso se ha alegado por la representación de la parte recurrente, que para la determinación de los beneficios del negocio, conocido como DIRECCION000 sita en DIRECCION001 , no se ha tenido en cuenta por la Sala de instancia, las declaraciones del IRPF de los demandados correspondiente a los años 1983 a 1986, y solamente se tomó en consideración, el informe pericial prestado en el incidente por D. José Rafael Sánchez Medina, que atendiendo a criterios que no estaban vigentes a la fecha que se generaron los supuestos beneficios, pués se aplicó para su cálculo, los principios de la evaluación global o por módulos, criterio el primero poco válido para la determinación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, y el segundo por módulos, que se refiere al cálculo de las ganancias del negocio, pero ambos criterios fiscales de valoración, afectaban a anualidades que no se corresponden con las que se pretenden evaluar, esto es, los beneficios obtenidos durante las anualidades comprendidas de 1983 a 1986 ambas inclusive.

Al respecto hay que señalar que aunque en el nº 2º del art. 1687 de la L.E.C., no se encuentran suficientemente delimitados los motivos del recurso, pero no permite recurrir cualquier disconformidad entre lo ejecutoriado y lo resuelto en la sentencia, sino como señala el precepto la divergencia tiene que ser substantiva y además para los casos, como ocurre en el supuesto de autos, de que se trata de fijar la cantidad liquida, que se dejó sin fijar en la sentencia, quedando deferida esa determinación para la fase de ejecución, hay que tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 944 de la L.E.C., el auto dictado en apelación por la Audiencia resolviendo esta cuestión, de forma general, no es recurrible en casación, pues impide el citado precepto el acceso al recurso de casación cuando el objeto de la ejecutoria es la fijación de la cantidad líquida, al prescribir el párrafo último del citado artículo, que contra el auto resolviendo el incidente en apelación no se da recurso alguno. Por otra parte la representación de la recurrente, en el primer motivo de recurso pretende exclusivamente, haciendo una valoración particular de la prueba, sustituir el criterio de la Audiencia por el de la propia parte, basándose el motivo de impugnación exclusivamente, en que la determinación de los beneficios debió el Tribunal deducirlo de las declaraciones del IPRF, pretendiendo dar a las mismas un valor decisivo, contraponiéndolo al resultado de la pericia efectuada en el incidente, llevada a efecto esta prueba, por carecer la ejecutada de documentos de contabilidad del negocio, por lo que hubo que determinar el perito esos beneficios, por signos índices y módulos, que aunque no hubiesen sido los previstos por Hacienda para el pago del impuesto correspondientes a las anualidades a las que se refiere la evaluación, por su carácter objetivo tienen la virtualidad de haber convencido a la Sala de instancia de la exactitud de su cálculo.

SEGUNDO

La fundamentación para desestimar el primer motivo del recurso es de aplicación también para el segundo que lo articula en el art. 5, de la L.O.P.J., y lo fundamenta la parte recurrente en la infracción del art. 24, de la Constitución, basándose en la denegación de la tutela efectiva de la justicia, al no haber permitido a la parte ahora recurrente, el derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, por haber denegado la admisión de los documentos presentados con el escrito en el que se daba por instruido del recurso de apelación del incidente para determinar el importe liquido de la deuda de fecha 13 de septiembre de 1994, en cuyo segundo Otrosí se solicitaba, por la hoy recurrente en el momento procesalhábil, y en uso de las facultad reconocida en el art. 899 en relación con el art. 863, de la L.E.C., que incorporara a los autos los documentos entre los que se encontraba la declaración del IRPF de la ahora recurrente correspondiente al ejercicio fiscal del año 1987, y que ha adjuntado al escrito del presente recurso, documento que la parte estima de vital importancia a los efectos de determinación de los beneficios netos del negocio " DIRECCION000 ". Catalogación esta de atribuir a dicho documento carácter fundamental para la determinación de los beneficios del referido negocio que no comparte la Sala, en cuanto que no pasa de ser un elemento más para la cuantificación de beneficios; entendiendo por otra parte, que no hay que dar a los datos contenidos en la referida declaración, la presunción de veracidad en el sentido en que lo entiende la parte recurrente, interpretando el art. 136 en relación con los arts 102 y 120 todos de la Ley General Tributaria, en cuanto esa presunción de veracidad se refiere a los efectos de liquidación del impuesto, pero sin que tenga la transcendencia en orden civil que pretende dar la parte recurrente, al sostener que las mismas son veraces y no puedan ser desvirtuadas por otras pruebas, como ha ocurrido con la pericial por parte de la Audiencia. Pues a pesar de que esta argumentación no fuera cierta, que entendemos lo es, tampoco se ha producido esa infracción a los derechos de la defensa del demandado recurrente, pues el documento no reunía los requisitos exigidos en el nº 2º del artº 862 de la

L.E.C., ya que teniéndolos en su poder cerca de seis años antes (es un documento del año 1988), la parte pretende presentarlo en segunda instancia en el año 1994, cuando debió hacerlo en los escritos contestando a la promoción del incidente que tuvo lugar en mayo de 1989, o durante la practica de la prueba que tuvo lugar con posterioridad pero ante el Juzgado de Primera Instancia, por lo que hay que entender que el documento no se hallaba en ninguno de los supuestos del art. 506 de la L.E.C., estando por consiguiente vedada su admisión a los autos del indicado documento por el indicado precepto.

TERCERO

Las costas el recurso han de ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª. Pilar Crespo Núñez en nombre y representación de la demandada Dª Teresa , contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictado en ejecución de sentencia, imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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