STS 18/1999, 19 de Enero de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:205
Número de Recurso1335/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución18/1999
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto de una parte por D. Jesús Luis, Y DÑA. Rosario, representados por el Procuraodr D. José Antonio Pérez Martínez, y de otra por D. GonzaloY DÑA. Lucía, representados por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña. Soledad Carranceja Diez, en representación de D. Gonzaloy su esposa Dña. Lucía, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Jesús Luis, y su esposa Dña. Rosarioen la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia estimando la demanda, condenando a los demandados a abonar a la parte actora:

  1. - la cantidad de 2.866.667 ptas, en concepto de rentas impagadas hasta la fecha de entrega de la finca e industria arrendadas.

  2. - la cantidad de 1.330.000 ptas, en concepto de IVA, desde la iniciación del contrato hasta la entrega de la finca e industria arrendadas, así como los recargos y sanciones que, en su caso, imponga la hacienda competente por el pago atrasado de dicho impuesto.

    1. - la cantidad de 5.691.731 ptas, en concepto de parte pendiente de pago del precio de las existencias transmitidas a los demandados con ocasión del arriendo.

  3. - la cantidad de 1.500.000 ptas, en concepto de daños y perjuicios por la resolución anticipada de la relación arrendaticia.

  4. - El importe o coste de los servicios de luz, agua y teléfono de la explotación arrendada, devengados hasta la fecha de la entrega de la misma (22 de junio de 1993) y que estén pendiente de pago; cantidades éstas que serán determinadas, bien en periodo de prueba, bien en ejecución de sentencia.

    1. - los intereses detalles de las cantidades a que se refieren los epígrafes que anteceden, al menos desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.

      Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

    2. - Admitida la demanda ay emplazados los demandados, compareció en su representación el Procuradora D. Juan Carlos Usatorre Zubillaga, quien contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia por la que se desestime dicha demanda en todos sus términos, con expresa imposición de costas a los demandantes.

    3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº uno de los de Vitoria dictó sentencia el 28 de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando íntegramente al demanda formulada por la Procuradora Dña. Soledad Carranceja Diez, en nombre y representación de D. Gonzaloy su esposa Dña. Lucía, contra D. Jesús Luisy su esposa Dña. Rosariorepresentados por el Procurador D. Juan Carlos Usatorre Zubillaga, debo condenar y condeno a estos demandados, aquel solidariamente, abonen a la parte demandante las siguientes cantidades:

    4. - Por rentas adeudadas........ 2.866.667 ptas

    5. - Por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)...... 1.330.000 ptas

    6. - Por existencias vendidas y no satisfechas........ 5.691.731 ptas

    7. - Por importe de suministro electricidad................ 152.867 ptas

    8. - Por perjuicios causados a los actores .............. 1.500.000 ptas

      SUMA....... 11.541.265, PTAS

    9. - A esta suma hay que añadir también, los recibos por los servicios de teléfonos, que se acrediten en periodo de ejecución de sentencia, una vez que la Cia. de teléfonos, haya liberado y girado los correspondientes recibos.

    10. - Los demandados, al haber incurrido en mora, son condenados además al pago de los intereses legales, desde la fecha de la interpelación judicial, hasta la fecha desde sentencia, y desde la fecha de la misma hasta su completo pago, al interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Jesús Luisy su esposa, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia el 10 de marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación de D. Jesús Luisy Dña. Rosario, frente a la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vitoria en autos de menor cuantía nº 619/93 de que dimana este Rollo; y confirmar la misma, excepto en cuanto no procede estimar la reclamación por concepto de IVA correspondiente al apartado segundo de la relación de su parte dispositiva, todo ello sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias."

TERCERO

1 Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador Sr. Pérez Martínez, en representación de D. Jesús Luisy su esposa. interpuso recurso con apoyo a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. la sentencia dictada infringe el art. 1445 del Código civil en el entendimiento de que se procedió a la transmisión y venta de existencias que quedaban en el local. Segundo.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Subsidiariamente se infringe el art. 1449 del Código Civil. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Igualmente se habría infringido el art. 1278 el Código civil. Todo ello en relación con el ultimo párrafo del art. 1280 del mismo Código Civil. Cuarto.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringe el art. 1281 párrafo primero del Código Civil por canto en el contrato de arrendamiento se faculta al arrendatario para la rescisión del contrato con un tiempo de 3 meses de anticipación. Quinto.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver en las cuestiones objeto de debate. La sentencia dictada infringe el art. 1.282 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, por no haberse tenido en cuenta, para juzgar la intención de los contratantes, de los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato. Sexto.- Al amparo del nº 4 del art. 1652 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida infringe así mismo por no aplicación del art. 1268 del Código civil. Séptimo.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del Reglamento Jurídico para resolver las cuestiones objeto de debate. la sentencia dictada infringe el art. 1214 del Código civil sobre la carga de la prueba y la jurisprudencia que lo interpreta.

De igual modo y por la Procuradora Sra. Corujo, en representación de D. Gonzaloy su esposa, se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente motivo: primero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC por entender esta parte que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina general la validez, eficacia y cumplimiento de los contratos, contenida, en los arts, 1. 254, 1. 255, 1.258 y 1.278 del Código civil.

  1. - Admitidos los recursos y conferido el correspondiente traslado para impugnación, por las representaciones de ambas partes, se presentaron escritos impugnando los recursos formulados de contrario, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte contraria.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 7 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren ambas partes en casación contra la sentencia dictada por a Audiencia de Vitoria-Gasteiz, siendo el primero de los recursos a examinar, por su prioridad en el tiempo de interposición, el sostenido por los demanantes.

Se formula en un único motivo, al amparo del art. 1692.4º, 1254, 1255, 1278 y, en especial, el art. 1091, todos ellos del Código civil.

Parte el motivo del contenido de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento de industria que las partes litigantes convinieron en documento privado el 1 de febrero de 1992, como arrendador este primer recurrente y su esposa y como arrendatarios los demandados. Dispone, literalmente, la cláusula: "Todos los gastos e impuestos que se deriven por este contrato serán de cuenta delos arrendatarios. En consecuencia, si el presente contrato hubiera de ser presentado en cualquier oficina pública, y por su presentación se devengara algún gasto o hubiera que liquidar cualquier impuesto, su abono correrá a cargo de los arrendatarios, quienes de manera expresa se obligan a su pago, así como a reintegrar a los arrendadores de cualquier cantidad que por esos conceptos abonen, y que al concretarse este contrato y estipularse las condiciones, se ha tenido en cuenta que los arrendadores perciban sin descuentos quinientas mil pesetas." La renta estipulada era la de quinientas mil pesetas mensuales, revisable en los tiempos posteriores fijados con arreglo al incremento de precios al consumo.

Reclamada, desde esa cláusula, la cantidad de 1.330.000 pesetas en concepto de IVA desde la iniciación del contrato hasta la devolución de la finca e industria arrendadas, más los recargos y sanciones que en su caso imponga la Hacienda competente por el pago atrasado de dicho impuesto, la sentencia recurrida desestima la petición desde el mecanismo de realización de dicho impuesto y desde la propia cláusula contractual transcrita, siendo a esta ultima a la que se acogen los recurrentes.

Convienen los interesados en que, legalmente, el sujeto pasivo de aquel impuesto es el arrendador y no el arrendatario, por lo cual no parece ofrecer duda que la declaración del hecho impositivo a Hacienda -el contrato arrendaticio y su renta- interesa e incumbe hacerla a aquel primero presentando el correspondiente documento como así lo entendió, en perfecto razonamiento, la sentencia recurrida pues aquella cláusula -que encierra una hipotética decisión de que el contrato, siendo privado, no llegue a oficina pública mas que si fuese ineludible su presentación- tiene dos condicionantes cuales son la de que la presentación descubra el deber de pagar impuesto y la de que, si en cualquier caso a ese impuesto hubiera tenido que hacer frente al arrendador, los arrendatarios tienen que hacerle el correspondiente reintegro en base de aquella obligación asumida.

Que ese contrato privado nunca accedió a las oficinas tributarias se deduce del reconocimiento del impago del impuesto desde que se celebró el contrato, no se ha determinado la liquidación que corresponda hacerle y no se ha hecho su ingreso por quien tiene obligación de hacerlo - el propio escrito de recurso admite que es el arrendador recurrente- y con ello ese obligado ha quebrantado el primer requisito que en la cláusula séptima del contrato le incumbe -"si el contrato hubiera de ser presentado" a efectos del IVA indudablemente que por el arrendador- y ha quebrantado el segundo cual es el del pago para poder repercutir su importe a los arrendatarios que, entonces, habrían de "reintegrar" al arrendador de ese gasto según la obligación asumida, siendo por esas omisiones, relacionadas con la regulación legal del impuesto, que la sentencia recurrida desestima, muy acertadamente y como exclusivamente le incumbe en el cometido de interpretar el contrato, la pretensión así formulada.

No infringe la sentencia recurrida ninguno de los preceptos que se consignan en el motivo de recurso, sino que se ajusta a ellos y los respeta en su interpretación con la consecuencia de que ha de desestimarse el recurso de esta parte.

SEGUNDO

los motivos del recuso interpuesto por los demandados obligan a un estudio conjunto para los de los números primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo formulados al amparo del art. 1692.4º de la ley e Enjuiciamiento civil, versando todos sobre la naturaleza del contrato de transmisión de existencias entregadas al formalizar el litigioso de arrendamiento de industria, con la denuncia de infracción de los arts. 1445, 1449, 1278, 1282, 1268 y 1214 del Código civil.

Se razonan los expresados motivos en su totalidad sobre una revisión de las pruebas tratando de sustituir la conclusión apreciativa del juzgador por la interesada de parte olvidando esta, al así hacer, que la casación no es una tercera instancia ni en ella caben aquellos planteamientos según ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala de la que, a modo sólo de ejemplo, podemos citar la sentencia de 16 marzo de 1999 y las que la misma recoge de 5 y 13 de mayo de 1997.

La sentencia recurrida establece sus conclusiones jurídicas sobre aquel hecho de transmisión de existencias y su recibo, interpretando con lógica y ponderación las pruebas al respecto practicadas, desde las propias cláusulas del contrato arrendaticio hasta las confesiones hechas en juicio por el recurrente, pasando por la prueba testifical y por la falta de prueba del arrendatario dejando de probar la existencia del resto de aquello que se le entregó en depósito, a su decir, para su venta y de la que pagó una mínima parte, pues a esa prueba venía obligado según lo dispuesto en el art. 1214 del Código civil al señalar un depósito que de no haberse agotado en sus objetos habría de acreditar la existencia y devolución de ese resto o, de haberse realizado su venta, habría de hacerlo acreditando el pago de su valor al igual que hizo de la parte que satisfizo cuando además, en cualquiera de los casos, a su deber de probar se une la facilidad para hacerlo, como señala la sentencia de 30 de julio de 1999, sin quedarse sólo en la impugnación de la prueba, suficiente al respecto, de la parte contraria y así, por esa concordancia en que se basa la sentencia recurrida, hemos de desestimar aquellos motivos.

TERCERO

El cuarto motivo de recurso, por el mismo cauce que los anteriores, denuncia infracción del art. 1281.1 del Código civil en relación a la cláusula de rescisión del contrato arrendaticia instancia de los arrendatarios.

El motivo, por su confusa argumentación -tan pronto se habla en él de determinar los perjuicios derivados de la resolución de aquel contrato como del contrato de entrega de existencias estudiado y decido en los motivos anteriores-, ha de ser desestimado y habrá de serlo, también, desde la ponderación y acierto conque la sentencia recurrida resuelve uno y otro tema pareciendo aquí que el recurrente atiende más, quizá, al tema indemnizatorio cuya comedida cuantía se construye en la instancia sobre los propios datos del contrato, rectamente probados e interpretados, por lo que no cabe revisarlos en casación sustituyendo el criterio objetivo del juzgador.

CUARTO

Por aplicación del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede imponer a cada recurrente las costas correspondientes a sus respectivos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de casación interpuestos, respectivamente, por los esposos Don Gonzaloy Doña Lucíay por los esposos Don Jesús Luisy Doña Rosario, contra la sentencia dictada el diez de Marzo de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, con imposición a cada recurrente de las costas originadas por sus respectivos recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- J .R.VAZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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