STS 78/2000, 7 de Febrero de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:824
Número de Recurso1253/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución78/2000
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Talavera , sobre disolución de comunidad de bienes, cuyo recurso fue interpuesto por D. Esteban , D. Juan Ramón Y D. Rosendo , representados por el Procurador D. Isacio Calleja García, en el que son recurridos DÑA. Encarna

, representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE Trinidad , no comparecidos en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Miguel Jiménez Pérez, en representación de Dña. Encarna , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Rosendo y Dña. Trinidad , contra D. Esteban y Dña. Estela y contra D. Juan Ramón y Dña. Paloma , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia ordenando la disolución de la comunidad de bienes existente entre los litigantes sobre los siguientes inmuebles:

  1. - Porción de terreno, en Talavera de la Reina, señalada con el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 . El solar tiene una superficie de 975,25 metros cuadrados. En el mismo existe una nave industrial, que ocupa la totalidad del terreno. La estructura de la nave está formada con soportes construidos y perfiles laminados por dos U del 14 con presillas. La armadura es metálica y la cubierta de uralita con cornisa de fábrica de ladrillo y puertas y ventanas metálicas. La construcción es de hormigón de grava, los muros de fábrica de cemento, la recogida de pluviales en canalones y limas de cinc, con desagüe de tubo de cemento centrifugado.

    Los linderos de toda la finca, son los siguientes: por su frente, con la calle de su situación; derecha, entrando, finca de D. Augusto y AVENIDA000 ; izquierda y fondo, con finca de D. Augusto .

    Inscrita en el Registro de la Propiedad de Talavera de la Reina, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio 198, finca NUM003 .

  2. - Porción de terreno en Talavera de la Reina, señalada con el núm. NUM004 de la DIRECCION000

    . El solar tiene una superficie de 720,50 metros cuadrados. En el mismo existe una nave industrial que ocupa la totalidad del terreno. La estructura de la nave está formada con soportes construidos y perfiles laminados por dos U del 14 con presillas. La armadura es metálica y la cubierta de uralita con cornisa defábrica de ladrillo y puertas y ventanas metálicas. La construcción es de hormigón de grava, los muros de fábrica de cemento, la recogida de pluviales en canalones y limas de cinc, con desagüe de tubo de cemento centrifugado.

    Los linderos de toda la finca son los siguientes: Por su frente, con la calle de su situación; derecha entrando, con Electrodomésticos Reunidos de Talavera S.A. y Santiago ; izquierda, con finca de D. Augusto , y fondo, con calle de DIRECCION001 .

    Inscrita en el Registro de la Propiedad de Talavera de la Reina, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio 202, Finca NUM005 .

    Y en consecuencia, ordenar que salgan a pública subasta, con admisión de licitadores extraños, señalando como precio de licitación los de treinta y nueve millones de pesetas para el señalado de núm. 1, y veintiocho millones ochocientas mil pesetas para el señalado de núm. 2, respectivamente, precio de mercado de los citados inmuebles, y distribuyéndose en partes iguales entre los copropietarios el producto de la subasta, previa deducción de las cargas y gravámenes que pesen sobre las respectivas partes indivisas, con imposición de las costas a los codemandados, en el caso de hacer oposición a la solicitud de la actora.

    1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en tiempo y forma D. Rosendo ,

      D. Esteban y D. Juan Ramón , declarándose la rebeldía de Dña. Estela y Dña. Paloma , y viniéndose en conocimiento de que la Sra. Trinidad había fallecido años atrás, se dió traslado con emplazamiento para contestar, y se tuvo por parte a los herederos desconocidos de la Sra. Trinidad , celebrándose la comparecencia regulada por los arts. 691 y ss LEC con fecha 21 de Diciembre de 1992, en que se recibió el juicio a prueba. Practicadas las declaradas pertinentes, quedaron los autos inicialmente para estudio y resolución por providencia de fecha 30 de abril pasado, y dictándose otra con fecha 13 de noviembre en que se convocaba a las partes a comparecencia que, celebrada el 24 de noviembre, dió lugar a que se dictase auto el 2 de diciembre pasado en que se declaraba la nulidad parcial de las actuaciones, siendo recurrida dicha resolución, no admitido a trámite el recurso de reposición que se había planteado por la parte actora por providencia de 13 de diciembre pasado, y quedando los autos para dictar sentencia el 23 de ese mismo mes.

    2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº dos de los de Talavera de la Reina, dictó sentencia el 24 de enero de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Pérez, en nombre y representación de Dña. Encarna contra D. Rosendo , D. Esteban y D. Juan Ramón , representados por el Procurador Sr. Fernández Muñoz, contra Dña. Estela y Dña. Concepción , rebeldes, y contra Dña. Trinidad , fallecida antes de la interposición, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos con expresa imposición de las costas de esta litis a la parte actora. "

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante y tramitado el recuso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia el 21 de marzo 1995, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dña. Encarna , debemos de Dña. Encarna debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 24 de enero de 1994 en el procedimeinto núm. 236/91, de que dimana este rollo, y en su lugar estimando en parte la demanda interpuesta por la anterior frente a D. Esteban , D. Juan Ramón , D. Rosendo y sus hijos D. Blas , Dña. Andrea y D. Tomás (este ultimo representado por su padre), Dña. Estela y Dña. Paloma , éstas dos ultimas en situación de rebeldía en ésa litis, debemos declarar y declaramos la disolución de la comunidad de bienes existente entre los litigantes sobre los inmuebles que se describen en el hecho primero de la demanda procediéndose a su división y adjudicación de las porciones resultantes a las cuatro familias copropietarias en periodo de ejecución de sentencia, conforme a las bases sentadas en la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Esteban , D. Juan Ramón y D. Rosendo , se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Con fundamento en el apartado 5º del art. 1692 de la LEC por infracción del art. 24 de la Constitución Española en cuanto proscribe la indefensión. Segundo.- Con fundamento en el apartado 5º el art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 118 de la Constitución. Tercero.- Con fundamento en el apartado 5º del art. 1652 de la LEC, por inaplicación de la doctrina que consagra el litis consorcio pasivo necesario, consagrada entre otras en la sentencia de este Alto Tribunal de fecha 17 de marzo de 1990 y 16 de octubre de 1990.2.- Conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Araez Martínez, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia desestimando el citado recurso, confirmando la resolución recurrida y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, en forma conjunta y solidaria

  1. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 21 de enero del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El defecto y la inconstancia con que se argumenta el presente recurso debe llevar a su desestimación en bloque de los tres motivos que lo componen, pues el primero de ellos se fundamenta en el nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el precepto sólo se compone de cuatro apartados después de la reforma introducida en él por la Ley 10/1992 de 30 de abril, y los dos restantes aparecen fundamentados en el apartado 5º del art. 1652 de la misma ley procesal que, además de carácter del referido apartado, se refiere al procedimiento establecido para los interdictos de retener o de recobrar.

Pensando que la anterior exposición sea consecuencia de simple error material y que lo que se ha querido es hacer referencia al nº 4º del art. 1692 de la Ley de enjuiciar al que se ha trasladado el contenido del nº 5 del art. 1692 que dispuso la reforma introducida por la ley de 6 de agosto de 1984 -"infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"- de idéntico texto en ambos al ser el nº 4º simple traslado a él del texto el nº 5º el precepto antes de aquella reforma de 1992.

Ante la posibilidad de ese hipotético mero error habría de estudiarse el recurso en cada uno de los motivos que lo componen.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo -sostenidos, respectivamente, en infracción del art. 24 y del art. 118 de la Constitución- han de ser examinados juntamente pues, aún cuando la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1992 estimó la posibilidad de fundamentar por aquel cauce la infracción de precepto constitucional, que es ley, no basta a ese cometido, que señala el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la alusión genérica y abstracta a preceptos constitucionales sino que estos han de relacionarse con determinada norma infringida, cuidado del que se desentiende absolutamente este recurso en los dos expresados motivos que, por lo mismo, han de ser desestimados.

Además de por esa causa, habrán de serlo desde su propia extraña fundamentación referida a la actuación procesal de primera instancia para reconocer el personamiento en ella de los herederos que menciona y el hecho de haber contestado estos a la demanda rectora y las incidencias siguientes que concluyen en sentencia desestimatoria de la demanda y en sentencia de apelación -instancia a la que pudieron acceder cuantos fueron parte en el procedimiento, cualesquiera que fuesen las incidencias producidas en su curso- a la que los recurrentes aquí atribuyen indefensión respecto a otros que en el proceso intervinieron contestando y oponiéndose a la demanda sin que aparezca que hayan utilizado todos los recursos pertinentes para llegar a esa segunda instancia en la que no puede validamente decirse, con cita exclusiva del art. 24 de la Constitución, que se ha dejado indefensos a quienes, en su caso, no han cuidado de defenderse utilizando todos los medios que la ley les concedía para hacerlo.

Esa exposición se culmina tratando de imponer, desde el art. 118 de la Constitución, una sumisión del Tribunal de alzada a un auto declaratorio de nulidad de unas actuaciones en primera instancia cuando lo que se le somete en apelación es la correspondiente sentencia desestimatoria de la demanda rectora del procedimeinto.

TERCERO

Denuncia el motivo tercero inaplicación de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario y persiste para ello en la misma alegación sostenida en los motivos anteriores.

El motivo habrá de desestimarse al no haberse sostenido por el cauce que realmente correspondía a su promoción -el nº 3º del art. 1692 de la Ley procesal-, siquiera el presupuesto procesal, a qué responde y falta, puede ser apreciado de oficio en caso de su producción.

Teniendo presente que la figura responde a la necesidad de que sean traídos a un determinado procedimiento, e integrados en él, cuantos puedan ser afectados por la resolución que le ponga fin, deforma que por su ausencia se les produzca indefensión en su consecución, según concluye aquel art. 1692.3º, ese derecho no ha sido negado a aquellos por quienes los recurrentes vindican ahora pues, como resulta de su propio escrito de recurso, fueron los mismos llamados a los autos mediante el correspondiente emplazamiento y no sólo lo fueron sino que comparecieron, uno de ellos representado en su menor edad por su padre hoy recurrente, y contestaron oponiéndose a la demanda, con plenitud de posibilidades al igual que las demás partes y si después hicieron mal uso de sus posibilidades o no las agotaron -contaron con la representación y dirección técnica que eligieron- las consecuencias de esta actitud solo a ellos pueden imputarse y carecen, por lo mismo, de razón para la estimación de este motivo de recurso, al faltar su presupuesto esencial cual es el de la ausencia que aquí no se ha producido y tuvo su momento pleno en la primera instancia y si no se mantuvo para la alzada la causa está en aquel no hacer procesal de ellos mismos.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva, por disposición del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la imposición a los recurrentes de las costas en él causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Juan Ramón , D. Esteban Y D. Rosendo contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo conociendo en apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 326/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Talavera de la Reina, e imponemos a dichos recurrentes las costas de este recurso.

Con certificación de la presente devuélvase a la Audiencia de procedencia los autos originales y el rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .A. VILLAGOMEZ RODIL.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS 45/2003, 23 de Enero de 2003
    • España
    • 23 Enero 2003
    ...abstracta a los mismos, sino que éstos han de relacionarse con determinada norma quebrantada, en cuya línea posicional se sitúa la STS de 7 de febrero de 2000, cuidado del que se desentiende absolutamente este recurso en los motivos referidos, que, por dicha razón, han de ser Además de ello......
  • SAP Lleida 116/2007, 29 de Marzo de 2007
    • España
    • 29 Marzo 2007
    ...el termini de prescripció de cinc anys, en aplicació de criteris de racionalitat i prudència.Esmenta en suport de la seva tesi les SSTS de 7-2-00, 8-6-00 i 3-10-98, segons les quals, quan el lletrat es troba davant una qüestió jurídicament dubtosa ha d'optar per l'opció que pugui arribar a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR