STS 410/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:2936
Número de Recurso619/1998
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución410/2000
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la mercantil "PROMOSIERRA, S.L.", DOÑA Valentina , DOÑA Daniela Y D. Ramón , representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, con fecha 15 de diciembre de 1.992, en juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida DON Juan María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Africa Martín Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Antonio Luna Moreno en nombre y representación de D. Juan María , formuló demanda de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra la mercantil "Promosierra, S.A.", del que conoció el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Murcia, y dictándose sentencia por dicho Juzgado con fecha 15 de diciembre de 1992, cuyo fallo dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Luna Moreno en representación de D. Juan María contra la entidad mercantil Promosierra S.A., representada por la Procuradora Sra. Valero Lazaga, debo condenar y condeno a esta última a que tan pronto como adquiera firmeza esta resolución pague al actor la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS UNA PESETAS, así como los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial y costas procesales.". Con fecha 22 de diciembre de 1.992 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DISPONGO: que en el fallo de la sentencia dictada en el procedimiento de Menor Cuantía nº 396/91 deberá decir en el futuro lo siguiente: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Luna Moreno en representación de D. Juan María contra la entidad mercantil Promosierra S.A., representada por la Procuradora Sra. Valero Lazaga, y desestimando la tácita reconvención formulada por estos últimos, debo condenar y condeno a la mencionada mercantil "Promosierra S.A." a que tan pronto como adquiera firmeza esta resolución pague al actor la cantidad de DOS MILLONES, CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS UNA PESETAS, así como los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial y costas procesales".

SEGUNDO

Por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en representación de "Promosierra, S.L." y de Dª Valentina , Dª Daniela y D. Ramón , se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, en la que tras las exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando a esta Sala: "...tenga por formulado en tiempo y forma recurso de revisión contra la sentencia de 15 de diciembre de 1.992 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 396/91-D, y siguiéndose por sus trámite legales se declare la rescisión íntegra de la misma y correlativamente la rescisión de las posteriores sentencias que traen su causa directa de la misma: sentencia de 15 de abril de

1.996 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Murcia dictada en el juicio de menor cuantía nº 597/93 y sentencia de 27 de diciembre de 1.997 de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en el rollo de apelaciónnº 557/96, confirmatoria de aquella."

TERCERO

Por la Procuradora Dª Africa Martín Rico, en nombre y representación de D. Juan María , se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...en su día dicte definitiva sentencia por la que rechace el recurso de revisión interpuesto, imponiendo todas las costas a quien lo promueve.".

CUARTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 21 de septiembre de 1.998, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que el recurso interpuesto debe ser declarado improcedente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día cinco de abril del año dos mil, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en revisión pretende la anulación y rescisión de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1.992, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Murcia en los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, número 396/1991, sobre reclamación de cantidad.

Fundamenta su pretensión revisoria en el artículo 1.796-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia en cuestión se dictó en virtud de una prueba testifical, y uno de los testigos fue condenado por sentencia firme, de 11 de noviembre de 1.997, por un delito de falso testimonio vertido en la causa de la que este recurso se deriva.

El presente recurso debe ser desestimado.

Efectivamente la sentencia recurrida en revisión se dictó el 15 de diciembre de 1.992, se notificó a la parte ahora recurrente el auto de aclaración recaído sobre la misma el 28 de diciembre de 1.992, la misma devino en firme el 5 de enero de 1.993. La demanda de revisión tuvo entrada en esta Sala el 17 de febrero de 1.998.

Todo ello lleva ineludiblemente a la plena aplicación del artículo 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que interdicta la posibilidad de éxito de un recurso de revisión que se interponga después de los cinco años de publicada la sentencia que se pretende revisar, ya que debe ser rechazado el recurso de revisión de pleno.

Y en este sentido se define la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 1.970, cuando dice que el lapso temporal que menciona el artículo 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precluye con definitivo cierre, toda posibilidad revisoria.

Lo mismo que la sentencia 26 de octubre de 1.994, la de 5 de diciembre de 1.995 y la de 19 de octubre de 1.996, que proclaman que el recurso de revisión ha de interponerse en el plazo de 3 meses contados desde la declaración de fraude, y siempre que no hayan transcurrido 5 años desde que se publicó la sentencia que lo proclama.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la firma "PROMOSIERRA S.L.", DOÑA Valentina , DOÑA Daniela Y DON Ramón , contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1.992, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Murcia, en los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía -autos 396 de 1991-, sobre reclamación de cantidad; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dichas partes recurrentes, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- J. Corbal Fernández.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Granada 516/2009, 30 de Noviembre de 2009
    • España
    • 30 Noviembre 2009
    ...así ocurrió, descartar la versión contraria del Centro o de la monitora que sirvió de exoneración en la instancia. Ciertamente, la STS de 10 de abril de 2000 declaró, en atención a circunstancias como las ahora comentadas, la responsabilidad del centro por permitir, sin la adecuada vigilanc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR