STS 422/1999, 11 de Mayo de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3148/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución422/1999
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, en fecha 10 de mayo de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre división de comunidad de bienes (edificio urbano) y venta en pública subasta, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Avila número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por doña Virginia, doña Yolanda, don Bartolomé, don Ismael, don Jose Ignacio, don Ángel Daniel, y don Esteban, don Brunodon Lázaro, doña Bárbara, doña Natalia, doña Carmelay don Carlos María, representados por el Procurador don Pedro-Antonio González Sánchez, en el que son partes recurridas don Benedictoy doña Marí Luz, los que fueron representados por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Avila tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 64/92, que promovió la demanda de don Benedictoy doña Marí Luz, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "En su día dicte sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se disponga lo siguiente: a) La disolución de la comunidad que tiene por objeto la finca descrita en el hecho primero de la demanda. b) La venta en pública subasta de la finca, con reparto del precio a cada comunero en atención a sus cuotas. c) Alternativamente, y para el supuesto de no aceptarse la petición del apartado b) precedente, se disponga la división material de la finca, con formación de lotes, con arreglo a las cuotas de cada comunero, teniendo en cuenta que uno de dichos lotes ha de representar el 60% de la finca, equivalente a la cuota de los actores, sentando las bases necesarias que resulten del proceso, para la concreción de los lotes en ejecución de sentencia. d) Se impongan las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Los demandados doña Virginia, don Carlos María, y doña Yolanda, don Bartolomé, don Ismael, don Benito, don Jose Ignacio, don Ángel Daniely don Esteban(éstos últimos como hijos y sucesores de doña Flora), se personaron en el proceso y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para terminar suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y por contestada, en la representación que acredito, la demanda interpuesta de contrario, para en virtud de lo expuesto, acordar el derecho del demandante a salir de la comunidad, procediendo a adjudicar al demandante las piezas, viviendas o elementos del edificio, con imposición de las costas del juicio a la parte actora".

TERCERO

Por resolución de 25 de mayo de 1992, fueron declarados rebeldes procesales doña Lorenzay quienes pudieran tener interés en la herencia de la fallecida doña Flora.

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número cuatro de Avila dictó sentencia el 30 de diciembre de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García Cruces, en nombre y representación de D. Benedictoy Dª Marí Luz, contra D. Carlos María, Dª Virginia, Dª Lorenza, y contra Dª Yolanda; D. Bartolomé, D. Ángel Daniel, y D. Esteban, en su calidad de herederos de su madre Dª Flora, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Tomás Herrero, a excepción de Dª Lorenza, en situación de rebeldía procesal, contra aquellas otras personas ignoradas que pudieran tener interés en la herencia de Dª Flora, dispongo la disolución de la Comunidad existente entre las partes en el edificio de la calle DIRECCION000nº NUM000de Avila, y la división material de la finca, con formación de lotes con arreglo a las cuotas de cada comunero, siendo de aplicación las reglas establecidas para la división de la herencia, y desestimando parcialmente dicha demanda acuerdo no haber lugar a la venta en pública subasta de la mencionada casa. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este juicio".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los actores del pleito, que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Avila, donde se tramitó el rollo de alzada número 176/93, en el que, a medio de auto de 1 de marzo de 1994, se decretó la rebeldía de don Benito, habiendo pronunciado sentencia con fecha 10 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Cruces, en nombre y representación de D. Benedictoy Dª Marí Luz, contra la sentencia de 30 de diciembre de 1993 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Avila, la debemos revocar y revocamos parcialmente y disponemos que para la disolución de la comunidad que tiene por objeto la finca situada en el nº NUM000de la Cª/ DIRECCION000de Avila, se proceda a la venta en pública subasta de la misma, con reparto del precio a cada comunero en atención a sus cuotas. No se imponen las costas de ambas instancias a ninguna de las partes".

SEXTO

El Procurador don Pedro González Sánchez, en nombre y representación de doña Virginia, doña Yolanda, don Bartolomé, don Ismael, don Jose Ignacio, don Ángel Daniely don Esteban, así como de don Bruno, don Lázarodoña Bárbara, doña Natalia, doña Carmelay don Carlos María(éstos por su padre fallecido don Carlos María), formalizaron recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 400 y 401 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 404 del Código Civil.

SÉPTIMO

Las partes recurridas presentaron escrito de impugnación de la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes combaten la decisión del Tribunal de Apelación que decretó que procedía, respecto al inmueble del que son copropietarios con los actores del pleito, su venta en pública subasta, mostrando conformidad a que se realizase la división de la comunidad, mediante la adjudicación por lotes, que serían dos, uno que comprendería el 60% del edificio, en relación a la participación dominical de los demandantes y el otro, el 40%, de los demandados, relacionados por vínculos familiares, la mayoría de los cuales han promovido esta casación.

En el primer motivo se aporta como infringidos los artículos 400 y 401 del Código Civil, para argumentar que la división resulta procedente, en cuanto no hay pacto común de indivisión y la casa del pleito no resulta inservible para el uso a que se destina, de practicarse la distribución de la misma entre los copropietarios según sus cuotas.

La regla general que rige las comunidades de bienes es que estas no permanezcan en tal situación en forma indefinida, conforme a nuestro Derecho tradicional, -Las Partidas decían que las cosas se gobiernan mejor cuando son de uno solo que cuando son de varios (Ss. de 5-11-1924 y 28-11-1957)-, por eso el Código autoriza a los condominos a pedir el cese de tal estado, que tiene las siguientes limitaciones: a) Cuando hay pacto vinculante entre los partícipes para continuar la situación indivisoria por el tiempo autorizado por la ley o resulta impuesta por el donante o testador, que no es caso que nos ocupa; b) Si la cosa resultase inservible, según su uso y destino, por consecuencia de la división a practicar (artículo 401) y c) Si fuese esencialmente indivisible o desmereciese mucho por la división, sin que medie acuerdo para su adjudicación a alguno o algunos de los copartícipes (artículo 404 del C.Civil), en cuyo caso el legislador optó por la solución de proceder a la venta pública con reparto del precio obtenido.

A tales limitaciones cabe añadir la situación particular que para los edificios establece el párrafo segundo del artículo 401, en cuanto autoriza su división, siempre y cuando sus propias características permitan la adjudicación de pisos o locales independientes con sus elementos comunes, instaurándose entonces régimen de propiedad horizontal, con lo cual lo que se produce es transformación de la situación originaria de comunidad de bienes en la alcanzada de propiedad horizontal, que responde más bien a una división formal y autónoma material.

La declaración del precepto resulta abierta, pues no sólo permite incluir como supuestos de indivisión los que, atendiendo a las características estructurales o arquitectónicas, no hacen posible la división en aprovechamientos individualizados e independientes del total edificado, con salidas que se practiquen a elementos comunes o a la vía pública, sino también todos aquellos en los que el mal estado del bien impone la realización de obras importantes y caras, cuyo abono se les impondrá todos los copartícipes.

La sentencia recurrida no decretó que la casa fuera indivisible físicamente, como tampoco que de practicarse su división resultara inservible conforme a su destino, sino que atendió a las características y circunstancias concurrentes, sentando como hecho probado, dotado de firmeza casacional, que el edificio necesitaba, como actividad previa y necesaria a su adjudicación por lotes entre los condueños y para permitir su correcta utilización, llevar a cabo obra material de rehabilitación, que alcanzaría elevado coste y no resulta posible obligar a todos los comuneros (algunos no se personaron en el pleito) a pechar con las referidas obras subsanadoras del estado de abandono que afecta a parte del edificio.

Así las cosas nos encontramos ante supuesto de indivisibilidad jurídica, en la que subyacen criterios económicos. La jurisprudencia de esta Sala la ha aplicado a casos como el que nos ocupa, cuando la división a practicar origina necesariamente un gastos considerable entre los partícipes (Ss. de 26-11-1932, 11-6-1976, 7-3-1985, 26-6-1990, 25-1-1993, 3- 4-1995 y 13-7-1996).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El rechazo del motivo anterior determina el segundo, en el que se aporta el artículo 404 del Código Civil como indebidamente aplicado y con referencia a que la sentencia que en recurso decretó que procedía la venta en pública subasta del inmueble del pleito, con reparto del precio entre los comuneros.

Aparte de que la participación de los recurrentes, en el total del 40%, se integra por varias cuotas y numerosas subcuotas, no es suficiente para acoger el motivo, las cábalas y conjeturas que contiene la impugnación en cuanto a que de la venta pública se obtendría un precio menor y serían los demandantes los que se quedaran con la casa en su integridad.

El artículo 401 no excluye, pues ni lo refiere y menos lo prohibe expresamente, la extinción de la comunidad por la venta pública de su objeto común y no se genera desequilibrio alguno o situación abusiva para los interesados, pues las partes ante la misma mantienen posturas de igualdad jurídica (Sentencia de 27-12-1994), ya que todos ceden su posición de condueños plurales que pasa por entero al adjudicatario vencedor en la subasta, la que no está preordenado lo sea a favor de uno de ellos, ya que puede alcanzar estado de adjudicatario tanto un tercero como cualquiera de los integrantes de la comunidad que, de esta forma, se extingue, y lo que en realidad se divide entonces es el precio obtenido de la venta.

TERCERO

Al no prosperar el recurso, sus costas correspondientes son de cargo de los litigantes que lo promovieron, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por doña Virginia, doña Yolanda, don Bartolomé, don Ismael, don Jose Ignacio, don Ángel Daniely don Esteban, y don Bruno, don Lázaro, doña Bárbara, doña Natalia, doña Carmelay don Carlos María, éstos últimos herederos del fallecido don Carlos María, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Avila, en fecha diez de mayo de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de esta casación; Y expídase la correspondiente certificación para su remisión a la expresada Audiencia, devolviéndose con ella los autos y rollo remitidos en su día, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-José Menéndez Hernández.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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