STS 378/1999, 4 de Mayo de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3154/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución378/1999
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Pamplona; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carlos Rioperez Losada, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación Ombatillo; siendo parte recurrida D. Jesús Ángel, "Alberto Romero Electrificaciones, S.A." y "Mariano López Navarra, Unión Temporal de Empresas", representados por el Procurador D. Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Santos-Julio Laspiur García, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, "Alberto Romero Electrificaciones, S.A." y Mariano López Navarra, Unión Temporal de Empresas", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra S.A.T. OMBATILLO y Valentín, Luis Manuel; Juan Enrique, Baltasar, Eugenio, y otros 10 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)Y AYUNTAMIENTO DE CORELLA, representadas por el procurador Sr. Lázaro y Jesus Miguel, Verónica, Andrés, Francisco, Lucas, y otros 257 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), que se encuentran en ignorado paradero, y frente a la Herencia yacente y herederos desconocidos de Luis María, Marco Antonio, Cristobal, Ismael, Romeo, y otros 14 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia condenando a la S.A.T Ombatillo, a que abone a "Alberto Romero Electrificaciones, S.A." y Jesús Ángel, Unión Temporal de Empresas", la cantidad de diecisiete millones trescientas veintisiete mil cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas, más intereses legales contados desde los dos meses siguientes a las certificaciones dejadas de pagar en su momento, lo que se determinará en periodo de prueba o ejecución de sentencia, y, subsidiariamente en caso de insolvencia total o parcial, se condene a los socios de la S.A.T. a pagar las cantidades no abonadas por ésta; condenando igualmente a la S.A.T. Ombatillo a que abone a D. Jesús Ángella cantidad de dieciocho millones seiscientas catorce mil noventa y una pesetas, más los intereses legales contado desde los dos meses siguientes a las certificaciones dejadas de pagar en su momento, a determinar en periodo de prueba o ejecución de sentencia, y subsidiariamente en caso de insolvencia total o parcial, se condene a los socios de la S.A.T. a pagar las cantidades no abonadas por ésta. E igualmente se condene a la S.A.T. Ombatillo a devolver las cantidades retenidas y cancelar los avales y fianzas prestados, por uno y otro demandantes, tras las correspondientes recepciones definitivas; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación Ombatillo y Valentín, Luis Manuel; Juan Enrique, Baltasar, Eugenio, y otros 10 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que acogiendo las excepciones y demás causas de oposición formuladas por esta parte, declare no haber lugar a las pretensiones de la demanda, absolviendo en consecuencia a mis representados y cifrando en todo caso la suma adeudada por la S.A.T. Ombatillo a la actora en 462.892 ptas. a pagar en el momento de entrega y recepción provisional de toda la obra y con expresa condena en costas. Y formulando acción reconvencional alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando en su totalidad las pretensiones deducidas en esta reconvención, declare la procedencia de las sumas impuestas a la actora-reconvenida en concepto de penalización en las dos obras ejecutadas, concretamente 17.327.444 ptas. y 12.000.000 ptas. respectivamente, declare asimismo la compensación frente al crédito de la actora de la suma de 5.340.907 ptas. abonadas por la demandada-reconviniente por consumo de electricidad y agua imputable a la actora-reconvenida y, en suma, practicadas las antedichas compensaciones, se fije el crédito subsistente de la actora frente a mi representada por las obras realizadas para ésta en el término Ombatillo de Corella en 462.892 ptas. a abonar en el momento de finalización efectiva de la obra, y con expresa condena en costas.

  2. - Se declaró en rebeldía al resto de los demandados por haber transcurrido el término por el que fueron emplazados sin haber comparecido en autos.

  3. - El Procurador El Procurador Santos-Julio Laspiur García, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, "Alberto Romero Electrificaciones, S.A." y Jesús Ángel, Unión Temporal de Empresas" contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime íntegramente cuantas peticiones se formulan en la referida reconvención, con expresa imposición de costas también en este trámite.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Pamplona, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta contra los componentes de la S.A. T. Ombatillo, Valentín, Luis Manuel; Juan Enrique, Baltasar, Eugenio, y otros 10 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)Y AYUNTAMIENTO DE CORELLA, Jesus Miguel, Verónica, Andrés, Francisco, Lucas, y otros 270 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), como personas físicas. Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la S.A.T. OMBATILLO, contra D. ALBERTO ROMERO ELECTRIFICACIONES, S.A., D. Jesús Ángel, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por éstos, debo condenar y condeno a S.A.T. OMBATILLO a que abone a D. ALBERTO ROMERO ELECTRIFICACIONES, S.A. y a D. MARIANO LOPEZ NAVARRO, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, 17.327.444 Ptas. y a D. Jesús Ángel, 18.491.255 Ptas. más intereses legales desde la presente resolución, condenando igualmente a la S.A.T. OMBATILLO a devolver las cantidades referidas y a cancelar los avales y fianzas prestadas a la recepción definitiva. Todo ello con expresa condena en costas a la S.A.T. OMBATILLO, salvo las causadas por el resto de los demandados, que serán impuestas al actor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representación procesal de la empresa S.A.T. Ombatillo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, con desestimación del recurso interpuesto por la empresa SAT OMBATILLO, representada por el Procurador Sr. Lázaro, contra la sentencia de fecha 15 de julio de mil novecientos noventa y tres, dictada en juicio de menor cuantía núm. 510/91 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Pamplona, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la precitada resolución apelada, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Rioperez Losada, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación Ombatillo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Con base en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, que en su artículo 359 del mismo cuerpo legal exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y demás peticiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. SEGUNDO.- Con base en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, que en su artículo 359 del mismo cuerpo legal exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y demás peticiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. TERCERO.- Con base en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, que en su artículo 359 del mismo cuerpo legal exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y demás peticiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Consideramos infringido el art. 1255 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la regla hermenéutica del art. 1281, párrafo primero, del Código civil, violada por inaplicación. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Consideramos infringido el art. 1101 del Código civil, violado por inaplicación. SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Consideramos infringido el art. 1152 del Código civil, violado por inaplicación. OCTAVO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Consideramos infringidos los arts. 1100 y 1124 del Código civil, violados ambos por inaplicación, a cuyo tenor la jurisprudencia de esta Sala (Ss. 28/11/61, 30/11/65, 30/04/69, 18/11/79) ha venido elaborando la Excepción de contrato no cumplido (exceptio no adimpleti contractus). NOVENO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Consideramos infringido el art. 1156 del Código civil. DÉCIMO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Consideramos infringido el art. 1195 del Código civil, violado por inaplicación. UNDECIMO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Consideramos infringido el art. 1588 del Código civil. DUODECIMO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Consideramos infringido el art. 873, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo primero, violados por indebida aplicación, así como el segundo párrafo del precitado art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violado por no aplicación, relativos todos a materia de costas procesales, ambos indebidamente aplicados.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, "Alberto Romero Electrificaciones, S.A." y "Jesús Ángel, Unión Temporal de Empresas", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso iniciado por demanda interpuesta por los codemandantes "Alberto Romero Electrificaciones, S.A." y "Mariano López Navarro, Unión Temporal de Empresas" y D. Jesús Ángel, contra la persona jurídica "Sociedad agraria de transformación Ombatillo" y una larga serie de personas físicas, terminó por sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona que estimó la demanda respecto a la persona jurídica a la que condenó al pago de las cantidades reclamadas en concepto de precio de contrato de obra y la desestimó respecto a las personas físicas; desestimó asimismo la demanda reconvencional.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Pamplona dictó sentencia en grado de apelación, desestimando este recurso y confirmando íntegramente la anterior. Contra la misma se ha interpuesto el presente recurso de casación por la persona jurídica codemandada y condenada, "S.A.T. Ombatillo" en doce motivos.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso de casación se estudian conjuntamente pues se fundan en el nº 3º del artículo 1692 y alegan infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deben desestimarse por la misma razón, que es el desconocimiento por la parte recurrente del concepto de congruencia. No lo es el no analizar específicamente una cuestión como es la exceptio no adimpleti contractus, aunque sí estudia la sentencia de instancia el cumplimiento de las obligaciones de las partes (motivo primero); no lo es la cuestión sobre los pagos, cuestión de hecho (motivo segundo) ni lo es la de recepción definitiva, también cuestión de hecho (motivo tercero).

La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como ha reiterado esta Sala en una doctrina ya muy consolidada. Así, tal doctrina de esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia".

TERCERO

A continuación, se estudian los motivos cuarto al octavo, todos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil que igualmente deben ser desestimados.

El motivo cuarto, que alega infracción del artículo 1255 del Código civil, principio de autonomía de la voluntad, en relación con el 1091, lex contractus, porque no se discute ni uno ni otro de tales principios en la sentencia de instancia y porque no cabe en casación la cita de preceptos tan genéricos y amplios que no se vislumbra -ni se indica siquiera- en qué pueden haber sido infringidos, tal como es doctrina de esta Sala expresada, entre otras, en sentencias de 26 de noviembre de 1997, 29 de noviembre de 1997, 25 de mayo de 1998, 7 de diciembre de 1998.

El motivo quinto, que alega infracción del artículo 1281, primer párrafo, Código civil por la misma razón que el motivo anterior en el sentido de que no se discute ni se ha planteado cuestión alguna sobre interpretación del contrato.

El motivo sexto, que considera infringido el artículo 1101 del Código civil sobre incumplimiento del contrato, porque contraviene los hechos que declara acreditados la sentencia de instancia, lo cual no cabe en casación, que no es una tercera instancia: así, sentencias de 22 de septiembre de 1998 y 14 de diciembre de 1998.

El motivo séptimo, que alega infracción del artículo 1152 del Código civil reitera lo expuesto en el motivo anterior y se desestima por la misma razón.

El motivo octavo, que considera infringidos los artículos 1100 y 1124 del Código civil reiteran lo mismo que los motivos anteriores y, por lo mismo, debe ser desestimado.

CUARTO

Los motivos noveno y undécimo se desestiman por la misma razón, apuntada antes, de que no cabe en casación la cita, como infringidos, de preceptos genéricos y amplios; al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega como infringidos los artículos 1156 y 1157 y el 1158 del Código civil y no aparece infracción alguna del concepto de pago ni del concepto de contrato de obra.

El motivo décimo se desestima también, porque considera infringido el artículo 1195 del Código civil siendo así que la compensación como modo de extinción de la obligación, no se plantea en la sentencia de instancia, a no ser que se cambie la cuestión fáctica, lo que pretende hacerse en este motivo y está proscrito en la casación.

Por último, el motivo duodécimo. Se refiere a la condena en costas, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y considera infringidos los artículos 523 y 873, párrafo 2º, de la misma ley. En cuanto a las costas de primera instancia, el artículo 523 establece el principio objetivo del vencimiento, pero exige el vencimiento absoluto; cabe que el órgano jurisdiccional se aparte de este principio, razonándolo debidamente; en el presente caso, la sentencia de primera instancia, respecto al codemandado condenado no le condena según las peticiones del suplico de la demanda, sino que respecto a los intereses le condena a su pago, computándolos desde la sentencia, no "desde los dos meses siguientes a las certificaciones dejadas de pagar en su momento", como se pedía en el suplico de la demanda y en la sentencia no se razona debidamente la condena en costas pese a la no estimación total e íntegra de las peticiones de la demanda. En cuanto a las costas de segunda instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente el artículo 710, que coincide con lo que dispone el 873, siempre de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el juicio de mayor cuantía.

QUINTO

En consecuencia, se desestiman todos los motivos de casación, salvo el duodécimo en lo que se refiere a las costas de primera instancia, ya que se ha infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo cual, conforme al artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se debe eliminar la condena en las costas de primera instancia, resolviendo en este único aspecto lo que corresponde dentro de los términos en que se ha planteado el debate.

Asimismo, según el mismo artículo 1715.2, no procede hacer condena en costas en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas, ni decretar la pérdida del depósito, que será devuelto a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, formulado por el Procurador D. Carlos Rioperez Losada, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación Ombatillo, respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, con fecha 19 de septiembre de 1.994 que CASAMOS Y ANULAMOS en el único aspecto de las costas de la primera instancia, cuya condena a la parte demandada recurrente en casación se elimina y no se hace condena alguna en las costas causadas en primera instancia.

Se mantiene la condena en costas en la segunda instancia; no se hace condena en costas en este recurso en que cada parte satisfará las suyas; Devuélvase el depósito constituido a la parte recurrente.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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