STS 342/1999, 27 de Abril de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2985/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución342/1999
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo 593/1993, en fecha uno de julio de 1994 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía ejercitando acción sobre declaración de derechos y obligaciones derivadas de servidumbre de paso seguidos con el número 1065/1986 ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid; recursos que fueron interpuestos por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE PLAZA DE REYES MAGOS, NÚMEROS 9 Y 10 DE MADRID", representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y, por don Ismael, don Jesus Miguel, don Hugo, don Luis Pablo, "INMUEBLES CULTURALES, S.A.", don Ildefonso, don Juan Manuel, don Ignacioy don Juan María, representados por el Procurador don Tomás Alonso Colino, en los que fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Alejandro Vázquez Salaya, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE PLAZA DE REYES MAGOS, NÚMEROS 9 Y 10 DE MADRID", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía ejercitando acción sobre declaración de derechos y obligaciones derivadas de servidumbre de paso turnada al Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE PLAZA DE REYES MAGOS, NÚMERO 11 DE MADRID", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia, por la que, estimando la demanda declare el derecho de mi parte a entrar y salir por las dos rampas de acceso del garaje de Reyes Magos y Conde de Cartagena y la servidumbre de paso a favor de la Comunidad demandada sobre el garaje de mis poderdantes para entrar y salir por las dos rampas indicadas, pero estableciendo la obligación de la misma de abonar la indemnización correspondiente por el establecimiento de tal servidumbre y, eliminando su carácter gratuito, estableciendo la obligatoriedad de la Comunidad demandada de contribuir, en proporción a las plazas de garaje de cada Comunidad, a los gastos de conservación de la servidumbre de paso y a los gastos de vigilantes, alumbrado y demás de cuyos beneficios disfruten en la actualidad o en lo sucesivo ordenando, asimismo la rectificación, en este sentido de las escrituras aportadas a este pleito en la que figure dicha servidumbre, con imposición a la demandada de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de don Juan María, don Ildefonsoy don Ignacio, la contestó oponiendo las excepciones de falta de personalidad en la actora, falta de personalidad en la demandada y litisconsorcio pasivo necesario y, suplicó al Juzgado: "Que se declare haber lugar a las excepciones que se invocan y proponen, resolviendo sobre ellas y absteniéndose de hacerlo en cuanto al fondo del pleito, si se estiman procedentes y por requerirse así legalmente, y de no ser así, desestimar por completo la demanda y sus peticiones, con imposición a la demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad y mala fe".

El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid dictó sentencia, en fecha 21 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimo las excepciones de falta de personalidad de la parte actora, falta de personalidad de la demandada, Comunidad de Propietarios del Garaje de Plaza Reyes Magos, número 11, y litisconsorcio pasivo necesario, alegadas por la parte demandada. Y desestimo la demanda presentada por Comunidad de Propietarios Garaje Plaza Reyes Magos, números 9 y 10, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, contra Jesúsy su esposa Yolanda, Verónicay Milagros, Joséy su esposa María Purificación, y otros 14 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), "MUNVEL, S.A.", Gerardoy su esposa Filomena, Alonsoy su esposa Gabriela, Jose Manuely su esposa Flor, y otros 26 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), "PROLEASIN, S.A." y "CIA DE SEGUROS, S.A. (PROSEGUR)", Pedro Enriquey su esposa Diana, Carlos Manuel, Gaspary su esposa Margarita, y otros 12 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), "INMUEBLES CULTURALES, S.A.", Joaquíny su esposa Carolina, Claray su esposo Benito, Jose Miguely su esposa Emilia, y otros 24 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)Comunidad de Propietarios Garaje Plaza Reyes Magos, 11, representados por don Juan María, Ildefonsoy Ignacio, anteriormente indicados por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Colino, con imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha uno de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Garaje de la Plaza Reyes Magos, números 9 y 10, contra la sentencia pronunciada el 21 de mayo de 1993 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 20 de Madrid, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y, estimando parcialmente la demanda debemos condenar y condenamos a la Comunidad demandada y a cada uno de los miembros que la integran como copropietarios, a contribuir en proporción a sus plazas de garaje a los gastos ocasionados por la vigilancia necesariamente indivisible de los garajes de ambas comunidades litigantes, confirmando la sentencia en sus demás pronunciamientos absolutorios y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE PLAZA DE REYES MAGOS, NÚMEROS 9 Y 10 DE MADRID", interpuso, en fecha 25 de noviembre de 1994, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por inaplicación del artículo 10.9 del Código Civil; 2º) por violación del artículo 543 aplicable analógicamente conforme al artículo 4, ambos del Código Civil; 3º) por aplicación indebida del artículo 594 del Código Civil; 4º) por transgresión del artículo 7 en relación con el 564, ambos del Código Civil y, suplicó a la Sala: Que, en su día, se dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida con estimación de los motivos de casación articulados por esta parte y declarando que los demandados y recurridos están obligados a contribuir en proporción a sus plazas de garaje, no sólo a los gastos ocasionados por la vigilancia, necesariamente indivisible de los garajes de ambas Comunidades litigantes, sino, también y además a los gastos de conservación, alumbrado, limpieza y demás de que disfrute la Comunidad demandada por el uso del paso a través del garaje de mi mandante y que sean consecuencia de dicho uso, en la misma proporción ya establecida, declarando el derecho de ambas partes litigantes a entrar y salir por las dos rampas de acceso de la Plaza de Reyes Magos y de Conde de Cartagena.

El Procurador don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de don Ismael, don Jesus Miguel, don Hugo, don Luis Pablo, "INMUEBLES CULTURALES, S.A.", don Ildefonso, don Juan Manuel, don Ignacioy don Juan María, interpuso, en fecha 23 de noviembre de 1994, recurso de casación contra la sentencia reseñada, por los siguientes motivos: 1º), 2º), 3º), 4º) y 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del principio general de derecho denominado "enriquecimiento injusto o enriquecimiento sin causa"; por infracción del artículo 598 en relación con el 594 del Código Civil; por violación del artículo 1281.1 en relación con los artículos 594 y 598 del Código Civil; por vulneración del artículo 1218 del Código Civil; por transgresión de los artículos 5 y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el 396 del Código Civil; 6º), 7º) y 8º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, suplicó a la Sala: Que en definitiva se dicte sentencia dando lugar al recurso y case la sentencia recurrida, estimando los motivos invocados, y en consecuencia declare subsistente en todos sus extremos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que desestimaba íntegramente la demanda formulada por la entonces actora, Comunidad de Propietarios del Garaje de la Plaza de Reyes Magos, números 9 y 10, de Madrid, (en este recurso, recurrida), con los pronunciamientos que correspondan con arreglo a derecho.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, informó sobre la procedencia de inadmitir los motivos 1º) y 3º) del recurso interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE PLAZA DE REYES MAGOS, NÚMEROS 9 Y 10 DE MADRID".

Admitidos los recursos y, evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don Ramiro Reynolds de Miguel y don Tomás Alonso Colino, en sus representaciones, respectivamente, los impugnaron.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de abril de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE REYES MAGOS NUMEROS 9 Y 10 DE MADRID" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a los propietarios de plazas de garaje sitos en el inmueble número 11 de la misma calle, cuya pretensión radicaba sustancialmente en la modificación de la servidumbre de paso concedida a favor de la litigante pasiva, por cuya virtud se daba tránsito a los vehículos que estacionan en dicho garaje a través del de la actora, y, entre otras peticiones, interesó la declaración de la eliminación del carácter gratuito de la servidumbre y el establecimiento de la obligación de la demandada a abonar la indemnización correspondiente al establecimiento de la misma y a contribuir, en proporción a las plazas de garaje, a los gastos de conservación de la servidumbre de paso, vigilantes, alumbrado y demás de cuyos beneficios disfrutara ahora o en lo sucesivo, ordenando igualmente la rectificación en tal sentido de las escrituras aportadas donde figure la servidumbre.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue parcialmente revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de condenar a la Comunidad demandada, y a cada uno de sus integrantes como copropietarios, a contribuir en proporción a sus plazas de garaje a los gastos ocasionados por la vigilancia en las cocheras.

La actora, de un lado, y don Ismaely otros demandados, de otro, han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia, iniciándose su examen por el promovido por la parte primeramente reseñada.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso deducido por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE REYES MAGOS NUMEROS 9 y 10 de MADRID" -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del articulo 10.9 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha extendido la situación de enriquecimiento injusto precisada en su fundamento de derecho segundo a la participación en otros gastos comunes de la Comunidad, tales como la energía eléctrica y reparación del firme, habida cuenta de que no pueden separarse de los propios e inherentes al uso de la servidumbre de paso que aquella debe soportar como predio sirviente- se desestima porque la recurrente señala el artículo 10.9 del Código Civil como conculcado, y este precepto hace mención a la norma aplicable en determinadas materias en el espacio del Derecho Internacional privado, y, por consiguiente, no tiene relación con la cuestión debatida.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 543 del Código Civil, aplicable analógicamente conforme al artículo 4 de idéntico texto legal, ya que, según denuncia, la decisión de apelación no contempla la posibilidad de los demandados de hacer obras de uso y conservación e impone que las mismas sean realizadas por la actora no a costa del beneficiario de las mismas, sino a la suya propia- se desestima porque la recurrente plantea aquí una cuestión nueva y reiterada doctrina jurisprudencial impide conocer en este recurso de materias no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios y surgidas "ex novo" en casación, toda vez que alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994) y producen indefensión a la parte adversa (SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 594 del Código Civil, debido a que, según aduce, la resolución de la Audiencia ha omitido el dato de que no se trata de una servidumbre impuesta por quién fuera dueño del predio sirviente al tiempo de su constitución- se desestima porque la formulación de un recurso de casación mediante el escrito de interposición exige la observancia de una determinada forma, pues se ajustará a lo que se denomina técnica casacional, cuya conformación es obra de la ley (artículos 1692 y 1707 de la Ley Procesal Civil), la jurisprudencia, la doctrina científica y la práctica forense, y, al respecto, es posición jurisprudencial constante de esta Sala la de que los preceptos de carácter general, como el artículo 594 del Código Civil, no son aptos para servir de soporte a un recurso de casación.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 7 del Código Civil en relación con el artículo 564 del mismo Cuerpo legal, puesto que la sentencia recurrida, según manifiesta, omite que la razón de ser de la concesión de una servidumbre forzosa de paso es la de permitir el uso civilizado de los bienes, sin que sea justo que se efectúe en beneficio exclusivo de una parte y en perjuicio de otra- se desestima porque la servidumbre de paso fue constituida voluntariamente en su día por la única propietaria de las parcelas, lo cual ha conformado la situación actual reconocida por la recurrente, quién curiosamente en el cuerpo del motivo acoge que "los demandados tienen a su favor una servidumbre de paso que esta parte no puede impedir -ni lo pretende"-, de manera que los artículos 7, relativo al deber de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y a que la ley no cobija el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y 564, concerniente a la facultad de exigir paso por los heredades vecinas por el propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, el cual no es sino una muestra de una servidumbre legal, no son aplicables al supuesto del pleito, habida cuenta de que los litigantes han recibido sus plazas de aparcamiento con los derechos, obligaciones y servidumbres voluntarias previamente constituidos.

SEXTO

El motivo primero del recurso deducido por don Ismaely otros -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a causa de que, según reprocha, la sentencia de apelación ha aplicado indebidamente la doctrina del enriquecimiento sin causa- se estima porque la decisión traída a casación considera que, dada la estructura de la edificación, la Comunidad demandada y todos los miembros que la componen se benefician del servicio de vigilancia del garaje y se produce así una situación de enriquecimiento injusto, sin embargo los presupuestos para la aplicación de la figura jurídica referida no concurren en el presente caso; en efecto: no cabe la presencia de esta situación cuando el supuesto enriquecido no la ha querido e, incluso, la rechaza, y, además, le es impuesta por conveniencia o interés de un tercero, con la indicación de que, a virtud de la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, si un integrante de la propia comunidad mostrara negativa a un acuerdo similar al que aquí se trata, no estaría obligado a abonar su parte en los gastos, lo que es extrapolable analógicamente al caso del pleito; tampoco se ha producido el empobrecimiento de una de las partes, pues la existencia del garaje de los demandados fue indiferente para la contratación del personal de seguridad y vigilancia por la actora, que igual hubiera sido efectuada con la concurrencia de ésta o sin ella; y, por último, la servidumbre de paso y sus condiciones de no abono de cantidad alguna por gastos afectantes a la demandante, que se encuentran establecidas en el título constitutivo, constituyen sin duda razón justificativa del supuesto enriquecimiento.

SEPTIMO

La estimación del motivo primero del recurso deducido por don Ismaely otros produce la casación de la sentencia impugnada y hace innecesario el examen de los restantes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715.1.3ª de la Ley Rituaria, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido, se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid en fecha de 21 de mayo de 1993, a excepción del pronunciamiento sobre las costas, sin que, según el tenor de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haya lugar a verificar especial disposición respecto a las causadas en las instancias, y en cuanto a las de este recurso, de acuerdo con el artículo 1715.2 de idéntico texto legal, cada parte abonará las suyas.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos del recurso promovido por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE REYES MAGOS NÚMERO 9 Y 10 DE MADRID" provoca la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ismael, don Jesus Miguel, don Hugo, don Luis Pablo, "INMUEBLES CULTURALES, S.A.", don Ildefonso, don Juan Manuel, don Ignacioy don Juan Maríacontra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Que debemos ratificar y ratificamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid en fecha de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres, a excepción de su disposición sobre las costas.

No hacemos especial condena de las costas causadas en primera instancia y en apelación, y, con mención a las relativas al recurso de casación promovido por don Ismaely otros, cada parte abonará las suyas.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE REYES MAGOS NÚMEROS 9 Y 10 DE MADRID", contra la sentencia referida. Condenamos a la citada recurrente al pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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