STS 510/1999, 7 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3454/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución510/1999
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Eduardoy Doña Montserratrepresentados por el procurador de los tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en el que es recurrida la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguro y Reaseguros, S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Eduardoy Doña Montserratcontra la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a pagar a la actor la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000), intereses del veinte por ciento anual de dicha cantidad desde el día 9 de mayo de 1993, así como a las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda por encima de la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000), se absolviera a la demandada de las pretensiones de la actora por encima de dicha suma, sin imposición de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña María Pilar Artero Fernando, en nombre y representación de Doña Montserraty Don Eduardo, contra Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. -Caser-, debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquéllos la suma de quince millones de pesetas, más el 20 por ciento anual de 10.000.000.- de pesetas desde el 9 de mayo de 1993, imponiéndole las costas causadas por la reclamación de esta última cantidad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta dictó sentencia con fecha 14 de Noviembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Caser y desestimando el deducido por Don Eduardoy Doña Montserratcontra la sentencia de 3 de junio de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Zaragoza, en autos de juicio de menor cuantía, debemos revocar y revocamos dicha resolución condenando a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 5.000.000.- ptas. más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se hace especial declaración sobre las costas de la primera instancia y se imponen las del recurso a los actores recurrentes".

TERCERO

El procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en representación de Don Eduardoy Doña Montserrat, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1.225 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por interpretación errónea, del artículo 3º, párrafo 1º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro en relación con el artículo 1.288 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por interpretación errónea, del artículo 7º de la Ley de contrato de Seguro, del artículo 50-3 del Reglamento de Ordenación del Seguro privado y doctrina del Tribunal Supremo.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.281 y no aplicación del artículo 1.288, ambos del Código civil en relación con los artículos 3 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 10.1.a), 10.2 Y 10.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículo 52 del Código de circulación y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Quinto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y doctrina que lo interpreta.

Sexto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 120-3 en relación con el 24 de la constitución y en relación también con los artículos 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Octavo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por interpretación errónea del artículo 710, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Srª Gómez Villaboa Mandrí en nombre de la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Arguyen los recurrentes, en primer término, (motivo primero, artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.225 del Código civil y doctrina jurisprudencial aplicable) que la sentencia recurrida incurre en error "in procedendo", al apreciar la prueba documental, pues se ha otorgado valor probatorio al contenido de unas fotocopias, no adveradas, ni cotejadas con el original. Y la verdad es que ni las copias de la "póliza de seguro", contratada con Caser, ni las copias de las "condiciones generales", aportadas con la contestación a la demanda y, mediante, requerimiento practicado en período probatorio, a la entidad que la suscribió, acreditan, por sí mismas, la cláusula de exclusión de responsabilidad, objeto de controversia, por lo que se está en el caso de recordar la doctrina reiterada de esta Sala que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1987 negando fuerza probatoria a las fotocopias no adveradas, ni cotejadas con sus originales y, asimismo, la explicitada en sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1989 que califica de manifiesto error interpretativo que se atribuya eficacia probatoria al contenido de fotocopias, sin tomar en consideración que los efectos del artículo 1.225 y concordantes del Código civil "se anudan a un verdadero documento". Si bien es cierto, como expresa el recurrente, "que la Sala de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar los documentos privados no reconocidos, en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado", no lo es menos que tal circunstancia no concurre en el presente caso, pues en los autos no existe otro elemento objetivo demostrativo del contenido de la referida póliza. Además las supuestas "condiciones generales" entre las que aparece la cláusula de exclusión de riesgos, si el siniestro tiene por origen la embriaguez del sujeto están incorporadas, por impresos, a los autos, sin ninguna aceptación, ni firma o suscripción del tomador del seguro, ni asegurador, con lo que estas carecen de cualquier valor, a tenor de lo que dispone el artículo 3º de la Ley 50/1980. Por tanto se acoge el motivo y, dado, que ello comporta una nueva versión de los hechos probados, se reputa inútil el examen de los demás articulados, declarando haber lugar al recurso.

SEGUNDO

Al entrar en la instancia, debe establecerse, con fuerza de hechos probados, que conforme las partes sobre los demás extremos del contrato de seguro, la cuestión a resolver "en el caso litigioso contemplado estriba en decidir si el crédito de los demandantes, en su condición de beneficiarios de la póliza de seguro colectivo de vida nº NUM000, se contrae al capital del riesgo básico asegurado, cinco millones de pesetas (5.000.000), o abarca, además, al capital de los riesgos complementarios de muerte por accidente y de muerte por accidente de circulación, es decir, quince millones de pesetas (15.000.000), cantidad solicitada en el suplico de la demanda". La entidad aseguradora no ha probado, como le incumbía, que, los "riesgos complementarios" pactados, excluyeran del pago de la mayor indemnización, el siniestro ocurrido a causa de embriaguez del asegurado. Consta, sin embargo, acreditado, de acuerdo con el "certificado individual de seguro", aportado por la parte actora, que de los "riesgos complementarios" sólo están excluidos de cobertura, "los fallos cardíacos del asegurado". Según estos hechos y, de conformidad, con los restantes razonamientos de la sentencia que se dictó en primera instancia, procede estimar la demanda, en los mismos términos, que lo hace referida sentencia en un fallo que damos por reproducido y hacemos nuestro. Las costas de la segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes. las del presente recurso serán satisfechas por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Eduardoy Doña Montserratcontra la sentencia de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 1037/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Zaragoza por los recurrentes contra la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y, en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por la procuradora Doña María Pilar Artero Fernando, en nombre y representación de Doña Montserraty Don Eduardo, contra Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. -Caser-, y condenamos a ésta a que abone a aquéllos la suma de quince millones de pesetas, más el veinte por ciento anual de diez millones de pesetas desde el nueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, imponiéndole las costas causadas por la reclamación de esta última cantidad en la primera instancia. Las costas de segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes. Las del presente recurso se imponen a cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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