STS 462/1999, 17 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso3848/1998
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución462/1999
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres Magistrados indicados al margen, la cuestión de competencia suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia nº 1 de los de Morón de la Frontera y 11 de los de igual clase de Madrid en autos de Juicio Declarativo ordinario de Menor cuantía nº 330/1995, promovido por el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, contra D. Federico, representado por la Procuradora Dña. Rosina Montes Agusti.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en representación del Banco Español de Crédito, S.A., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Federicoy Dña. Gloria, en solicitud de condena al pago de 2.489.860 ptas, en concepto de principal, mas los intereses pactados en la póliza de crédito, y con expresa imposición d las costas procesales.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Ricardo M. Gómez Ulecia, en representación de D. Federico, se presentó escrito en el que expresaba que habiendo tenido conocimiento, sin que hasta la fecha hubiese sido emplazado, de la existencia de autos de menor cuantía, núm. 330/1995, del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid, promovidos por el Banco Español de Crédito S.A. contra su representado y Dña. Gloria, mediante el presente escrito formuló cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado de Primera Instancia de Morón de la Frontera, con el fin de que requiera al de igual clase de los de Madrid, donde se sigue el juicio, que fue informada favorablemente por el Ministerio Fiscal, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia de Morón de la Frontera, en fecha 11 de abril de 1996, por el que se acordaba requerir de inhibición al Juzgado de igual clase nº 11 de los de Madrid.

TERCERO

Opuesta la representación del Banco Español de Crédito a la inhibitoria propuesta, por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid, se dictó Auto de fecha 25 de septiembre de 1997, acordando no acceder a la inhibición requerida por el Juez de Morón de la Frontera.

CUARTO

Al insistir ambos Juzgados en su respectiva competencia, se remitieron los autos a esta Sala, que acordó oír al Ministerio Fiscal, quien evacuó el traslado en el sentido de considerar competente para conocer del asunto el Juzgado de Primera instancia nº 1 de los de Morón de la Frontera por las razones que adujo en informe de fecha 2 de febrero de 1999.

QUINTO

Señalada vista para el día 11 de mayo del corriente, se celebró......................................

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los autos se han incoado para dirimir una cuestión de competencia motivada por la inhibitoria cursada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Morón de la Frontera al de igual clase Núm. Once de los de Madrid, invocando la aplicación de los arts. 72 y 73 de la LEC.

SEGUNDO

Como en la póliza impresa de concesión de crédito se contiene (como última cláusula) la sumisión a los Juzgados de Madrid, el Banco Español de Crédito, reclama esta competencia sustentando su pretensión en la aplicación directa del art. 56 LEC y en que en virtud de este sometimiento el demandado ha renunciado a su fuero propio (art. 57 LEC).

TERCERO

El demandado rechaza la validez de la sumisión por estimar que constituye una cláusula abusiva, basándose en el art. 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores, en el que se declara la ineficacia de los pactos o condiciones que vulneren el equilibrio que debe existir en los contratos (por exigencias de la buena fe) entre los derechos y obligaciones de las partes.

Tanto las Directivas de la Comunidad (principalmente la de 5-4-1993) como la posterior legislación española, basada en aquéllas, como varias sentencias de esta Sala, insisten (refrendando ese básico art. 10) en considerar abusivas las cláusulas que no se han negociado individualmente si causan, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, derivados del contrato.

Y por la doctrina predominante se considera que no se han negociado individualmente, las cláusulas y los pactos previamente redactados por una de las partes, como ocurre con los contratos de adhesión, en los que el clausulado está impreso antes de ponerlo a la firma del otro contratante.

CUARTO

Rechazada la sumisión por abusiva, es preciso atender a las reglas de competencia establecidas en el art. 62 de la LEC para el supuesto de que en el juicio se ejerciten actuaciones personales: "será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación y a falta de éste a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato..... si en él pudiera hacerse el emplazamiento".

Es una norma sustantiva (el art. 1171 del C.c) la que establece el sitio donde deben cumplirse las obligaciones: "El pago debe ejecutarse en el lugar que hubiere designado la obligación. No habiendolo expresado (y no tratándose de entregar una cosa determinada).... el lugar del pago será el del domicilio del deudor".

De la correlación de estos preceptos resulta la prevalencia del domicilio del deudor y, en segundo término la competencia del Juzgado correspondiente al lugar del contrato.

En el supuesto de la litis hay coincidencia entre ambos puntos de conexión: el domicilio del demandado está en Morón de la Frontera y la póliza de crédito, en la antefirma, está fechada en dicha localidad.

QUINTO

En consecuencia debe rechazarse la validez de la sumisión al Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, y reconocer la competencia de la jurisdicción de Morón de la Frontera.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la competencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Morón de la Frontera, para el conocimiento del juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, en el que se ha planteado la presente cuestión, remitiéndosele todas las actuaciones recibidas junto con testimonio de esta sentencia poniéndose lo resuelto el conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Madrid; todo ello sin hacer mención alguna de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. Almagro Nosete.- X. O'Callaghan Muñoz.- J. Menéndez Hernández.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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