STS 419/1999, 19 de Mayo de 1999

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3213/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución419/1999
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Pontevedra, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios; cuyos recursos fueron interpuestos por el SERVICIO GALEGO DA SAUDE, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; Dª. María Angeles, representada por el Procurador D. Francisco Martín Fernández; Dª. Isabel, representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre; siendo partes recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y D. Cesary Dª. Carmen, representados por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Portela Leirós, en nombre y representación de D. Cesary Dª. Carmen, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Pontevedra, siendo parte demandada el Instituto Nacional de la Salud (Insalud), el Servicio Galego Da Saude, Dª. Isabely Dª. María Angeles, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores son padres del niño José, nacido el día 7 de febrero de 1990; el proceso de parto se desarrolló con total normalidad hasta que el monitor empezó a emitir unas señales anormales que no fueron advertidas ni comprobadas, al no haber nadie al cuidado de la actora; todo ello provocó en el bebé importantes lesiones neurológicas de carácter irreversible, que afectan a la coordinación motora de brazos y piernas, y en general al desarrollo intelectual del niño. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene, solidariamente, a los demandados a indemnizar a mis representados, en el concepto en que actúan, en la cuantía y forma suficiente para reparar los daños morales y materiales sufridos, y para garantizar a su hijo José, la permanente y vitalicia asistencia en su desvalimiento. Todo ello con expresa imposición de costas.".

  1. - El Procurador D. Pedro López López, en nombre y representación de Dª. María Angeles, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda interpuesta por D. Cesary Dña. Carmen, en nombre propio y en representación de su hijo Josécontra mi representada Dña. María Angeles, bien por estimar la prescripción de la acción, bien por estimar que de la actuación de mi representada no se deduce negligencia o responsabilidad alguna que determine la obligación de indemnizar a los demandantes, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.".

  2. - El Procurador D. Enrique Devesa Pérez Bobillo, en nombre y representación de Dª. Isabel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la misma y absolviendo a mi representada con imposición de las costas a los actores.".

  3. - El Procurador D. Senen Soto Santiago, en nombre y representación del Servicio Galego Da Saude, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que, se aprecie la concurrencia de las excepciones dilatorias propuestas, sin entrar a conocer respecto al fondo del litigio, o, de no apreciarse así, se desestime totalmente la demanda, absolviendo a mi representada de las pretensiones formuladas en su contra por Carmeny Cesar, todo ello con expresa imposición a los actores de las costas causadas a mi representada.".

  4. - La Procuradora Dª. María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que, con estimación de las excepciones planteadas o subsidiariamente por razones del fondo, desestime la demanda absolviendo totalmente a esta parte de la pretensión contra ella formulada.".

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Portela, en representación de Don Cesary de Dña Carmen, quienes actúan por su propio derecho y como padres, y, por tanto, en representación, del niño José; frente al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), representado por la Procuradora Sra. Angulo, frente a Servicio Galego de Saude (SERGAS), representado por el Procurador Sr. Soto, frente a Dña. Isabel, representada por el Procurador Sr. Devesa y frente a Dña. María Angeles, representada por el Procurador Sr. López López y condeno al Servicio Galego da Saude, a Doña Isabely a Dña María Angelesa que solidariamente indemnicen a los demandantes en el concepto en que actúan en la cantidad de setenta millones de pesetas (70.000.000 de pesetas) para reparar los daños morales y materiales sufridos y garantizar la asistencia de su hijo. Desestimo la demanda frente al Instituto Nacional de la Salud y no hago expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de Dª. Isabel, de Dª. María Angelesy del Servicio Galego da Saude, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por "Servicio Galego da Saude", Dª. Isabely Dª. María Angeles, contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 294/92, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, y, consecuentemente, confirmamos la anterior sentencia imponiendo las costas de este recurso a los recurrentes.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Servicio Galego da Saude, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 1994, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega violación por inaplicación del artículo 138 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación por inaplicación del artículo 3 del Real Decreto 1679/90 de 28 de diciembre. TERCERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española, y los artículos 707, 862.2 y 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1903, párrafos 1º y del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1903, párrafo 6º del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1902 del Código Civil.

  1. - El Procurador D. Francisco Martín Fernández, en nombre y representación de Dª. María Angeles, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 1994, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículo 693, 697, 610 a 632, 707 del mismo cuerpo legal en relación con los artículos 862, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1902 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.

  2. - El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dª. Isabel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 1994, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1902 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1103 y 1104 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1902, 1214 y 1249 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 31 de marzo de 1992 y 5 de junio de 1992. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo legal. SEXTO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 24 de la Constitución, del artículo 1214 del Código Civil y artículos 701, 707, 862 y 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, los Procuradores D. Carlos de Zulueta Cebrián, en representación del Instituto Nacional de la Salud, y D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de D. Cesary Dª. Carmen, presentaron respectivos escritos de oposición a los recursos planteados de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar al análisis de los motivos planteados en los distintos recursos, conviene recordar que la sentencia recurrida para confirmar la sentencia de primera instancia que condenó al Servicio Galego da Saude (SERGAS), Dª. Isabely Dª. María Angeles, tras analizar la naturaleza de los servicios prestados y la dependencia de la médico y la comadrona con el Servicio Gallego de Salud, analizó todas las pruebas practicadas, obteniendo la conclusión de que las lesiones que padece el niño en la actualidad fueron producidas por la falta de atención que tanto la matrona como la doctora tuvieron durante unos veintidós minutos a las señales que emitía el monitor del cardiotocógrafo, cuando la práctica habitual, incluso en partos normales, es examinarlo cada diez o quince minutos, y ninguna de las dos se preocupó con diligencia, y no advirtieron el brusco descenso de la frecuencia cardiaca fetal, hasta que lo puso de manifiesto otra matrona que comenzó su turno de trabajo.

SEGUNDO

El Servicio Gallego de Salud, formuló un primer motivo, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 138 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, denunciando la falta de reclamación previa en la vía administrativa.

El motivo se desestima porque a la cuestión planteada no le corresponde el cauce del número cuarto del artículo 1692, pues se trata de infracción procesal a suscitar por el número tercero.

Pero además, en el presente caso, el Servicio de la Salud es demandado como solidariamente responsable del personal a su servicio, lo que releva de utilizar la vía previa administrativa; cuestión que por cierto, no planteó en la instancia.

En todo caso, es reiteradísima la Jurisprudencia de esta Sala que equipara la reclamación administrativa a la conciliación, ya desaparecida como requisito de la demanda, valga por todas la cita de las sentencias de 27 de marzo de 1992, 15 de marzo de 1993, 12 de mayo de 1994 y 24 de marzo de 1995, así como la de 15 de marzo de 1996 y 27 de enero de 1997.

TERCERO

En el motivo segundo, plantea una vez más su falta de legitimación pasiva, como hiciera en contestación a la demanda y en apelación, so pretexto de que los hechos dañosos tuvieron lugar antes de haberse transferido a la Comunidad Autónoma Gallega las competencias en materia de Seguridad Social, y apoya el motivo en el cauce del número cuarto del artículo 1692. No cita precepto de ley alguno infringido, sólo disposiciones administrativas.

El motivo no puede prosperar, debiendo esta Sala reiterar los detallados argumentos contenidos en la sentencia recurrida con base legal en el Real Decreto 1679/1990 de 28 de diciembre, que aprobó el traspaso de funciones, con la inclusión como anexo del mismo Real Decreto, de todos los bienes, derechos y obligaciones a partir del 1 de enero de 1991. La asunción del deber de responder por los daños causados en la Seguridad Social, tuvo como fecha inicial el 1 de enero de 1991, estuviera o no reconocido el gasto, y el niño nació en la institución el 7 de febrero de 1990. Que sea o no responsable la Administración es la cuestión de fondo a decidir con aplicación de preceptos sustantivos.

CUARTO

El motivo tercero, lo plantea por el número tercero del artículo 1692, y denuncia la infracción de la Constitución Española, artículo 24, y los artículos 707, 862,2 y 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse practicado una prueba pericial admitida por circunstancias ajenas a la recurrente.

El artículo 24 de la Constitución no se ha infringido, puesto que en él se habla de la tutela judicial como derecho fundamental y aquí se ha respetado, pues la recurrente ha tenido oportunidad de defensa y obtenido una sentencia fundada, sin causarle indefensión,. Prueba de que tiene defensa es que en casación plantea infracción procesal, aunque incorrectamente, pues el número del artículo 1692 que debió servirle de cauce es el tercero, y no el cuarto, que sería el directamente aplicable cuando el conculcado fuera su derecho fundamental.

En cuanto a la cuestión procesal planteada, en autos hay ingente material probatorio, juicios de expertos y opiniones científicas y además de las actuaciones se deduce que designados los peritos el 6 de abril de 1994, hasta el 1 de julio siguiente no hicieron mas que solicitar la suspensión de la vista de la apelación, denegada por Providencia de 4 de julio de 1994, que fue consentido por los hoy recurrentes, y en consecuencia no se aprecia infracción de los preceptos citados, singularmente el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

El motivo cuarto denuncia infracción del artículo 1903 del Código Civil, por el cauce del 1692.

El motivo vuelve a plantear la falta de legitimación pasiva, que suscitó en el motivo segundo, y esta vez por la correcta vía del número cuarto, y con citación de precepto legal, pero el motivo no puede prosperar porque las codemandadas prestaban servicio en SERGAS, y éste responde conforme al artículo 1903 de los daños causados por los dependientes, aunque al tiempo de los hechos su vinculación profesional era con el Insalud y no Sergas, por las razones antes expuestas y contenidas en las normas de transferencia de competencias al ente autonómico.

La negligente actuación de las autoras del daño y la dependencia con la recurrente, la cual responde por los actos propios y también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, obliga a desestimar el motivo, así como el sexto en el que prescindiendo de la declaración de hechos probados, pretende eludir su culpa negando el nexo causal entre los descuidos del control de las vicisitudes del parto y las lesiones producidas al niño.

SEXTO

El recurso interpuesto por Dª. María Angeles, plantea el primer motivo al amparo del número tercero del artículo 1692, en el que denuncia infracción del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la solicitud de recibimiento a prueba y proposición de pruebas, el artículo 697 relativo a la ampliación del periodo de prueba, los artículos 610 a 632 relativos a la prueba pericial, el artículo 707, sobre recibimiento a prueba en segunda instancia, en relación con el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todos ellos infringidos por no practicarse la prueba pericial admitida en primera instancia y apelación.

El motivo se desestima por las mismas razones que el motivo tercero del recurso interpuesto por SERGAS, a las que hay que añadir la profusión de citas heterogéneas para fundar un motivo, prohibida en casación.

SEPTIMO

El motivo segundo de este recurso denuncia la infracción del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tras exponer el tenor literal del artículo 1902 del Código Civil, para demostrar la infracción, realiza un minucioso estudio de todas las pruebas tratando de convertir la casación en instancia, pero sin aducir precepto legal alguno que contenga norma valorativa de prueba conculcada al obtener la Sala de instancia su objetiva e imparcial valoración de las pruebas y precisión de los hechos.

OCTAVO

El motivo tercero, en el que denuncia infracción de los artículos 1249 y 1253, no puede ser estimado, porque para conculcar la Sala de instancia los preceptos que regulan la prueba de presunciones, es preciso que haya utilizado tal medio probatorio y no, como en este caso, pruebas directas.

NOVENO

El recurso de Dª. Isabel, médico, se compone de seis motivos, antes de cuyo estudio conviene reiterar, que la casación no es instancia, que tiene por objeto fundamental comprobar si a los hechos probados se les aplicó o no correctamente la ley y que está vedado analizar de nuevo las pruebas de autos, porque ellos es misión del juzgador de instancia.

Esto sentado, el motivo primero en el que plantea la infracción del artículo 1902 por aplicación indebida, para mantener su tesis hace un minucioso análisis de la conducta propia, así como la de la comadrona codemandada, así como de la relación que liga a los médicos con la Seguridad Social y como en modo alguno, cabe prescindir de los hechos declarados probados, la desestimación es lo procedente, puesto que queda incólume la afirmación según la cual no cumplió la doctora sus deberes de supervisión, dirección y vigilancia.

DECIMO

Del propio modo decae el motivo segundo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1103 y 1104 del Código Civil, cuyo tenor literal no afecta a la cuestión, pues no fueron aplicados por la Sala de instancia ni se denuncia la infracción por inaplicación.

Su tenor literal referente a la exigibilidad de la responsabilidad por negligencia en toda clase de obligaciones (artículo 1103) y la definición que de la culpa o negligencia hace el 1104, en modo alguno lleva a esta Sala a casar una sentencia que define la negligencia, el daño y afirma la relación causal. A ello se añade que nada dice sobre la Jurisprudencia que cita, ni su doctrina, ni de su aplicación al presente caso.

UNDECIMO

El motivo tercero, se desestima porque además de dedicarse a un análisis de los hechos, valoración y creación de un supuesto distinto de la narración fáctica de la Audiencia, para tratar de demostrar la infracción del artículo 1902 del Código Civil, arguye dentro del motivo, con apoyo en el artículo 1214, que contiene la regulación del "onus probandi" y el artículo 1249, que trata de la prueba de presunciones. En resumen, mezcla heterogénea de preceptos, de carácter substantivo y procesal, que no pueden servir de apoyo a un motivo por infracción de ley, así como cita de sentencias, cuyo contenido y aplicación al caso nada explica el motivo.

Igualmente se rechaza el motivo cuarto, en el que se habla de infracción de Jurisprudencia aplicable al caso, sin expresar ni el contenido de una sola de las dos sentencias invocadas, osando incluso plantear hasta la cuestión nueva de litisconsorcio pasivo necesario, respecto de otros médicos de guardia que no identifica.

DUODECIMO

El motivo quinto cita como infringido el artículo 1214 del Código Civil, con absoluto desconocimiento del contenido de dicho precepto, que solo puede servir de apoyo a un motivo de casación por infracción de ley cuando, a falta absoluta de pruebas, se hacen recaer las consecuencia de dicha falta a persona distinta de la obligada a probar; pero las pruebas pueden provenir de cualquiera de las partes. Dicho ésto, se desconoce que puede pretender la recurrente apoyándose en este artículo.

Este razonamiento lleva a la desestimación del último motivo, en el que se vuelve a citar el artículo 1214, pero esta vez por el inadecuado cauce del número tercero del artículo 1692, y esta vez, acumulando la cita como infringidos del artículo 24 de la Constitución y los artículos procesales, sobre las pruebas de segunda instancia 701, 707, 862 y 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que repite los argumentos de sus correcurrentes, y esta Sala da por reproducidos los argumentos con los que desestimó parejos motivos.

DECIMOTERCERO

Las costas se imponen a los recurrentes, así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos respectivamente por los Procuradores D. Argimiro Vázquez Guillén, D. Francisco Martín Fernández y D. Gabriel Sánchez Malingre, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, de fecha 18 de julio de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichos recurrentes al pago de las costas, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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