STS 480/1999, 1 de Junio de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3180/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución480/1999
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 8 de septiembre de 1994 en el rollo número 700/93 por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 538/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "EUROESTE, S.A.", representada por el Procurador don José Manuel Villasante García, siendo recurrida la compañía "TRAVELPLAN, S.A.", representada por el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la entidad "TRAVELPLAN, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, contra "EUROESTE, S.A." y "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia condenando a "EUROESTE, S.A." a abonar la cantidad de 80.750.000 pesetas, y al "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", a abonar la cantidad de 12.000.000, los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda incrementándose en dos puntos desde que se dicte sentencia con imposición de costas a las demandadas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la entidad mercantil "EUROESTE, S.A.", la contestó mediante escrito de fecha 10 de octubre de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en su tramitación a la parte actora". El Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", en su contestación a la demanda de fecha 19 de octubre de 1992, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid dictó sentencia en fecha 26 de julio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando como estimo la demanda interpuesta por "TRAVELPLAN, S.A." contra "EUROESTE, S.A.", y "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", debo condenar y condeno a los mismos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 12.000.000 de pesetas y, a "EUROESTE, S.A." a abonar además a la actora la cantidad de 68.750.000 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando a "EUROESTE, S.A." al pago de las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la mercantil "EUROESTE, S.A.", y, sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 8 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Villasante García, representante de "EUROESTE, S.A.", al que se opuso el también Procurador Sr. Hornedo Muguiro, quién representó a "TRAVELPLAN, S.A.", contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 61 de los de Madrid en los autos 538/92, con fecha 26 de julio de 1993, debemos confirmar y confirmamos íntegramente aquélla resolución, con expresa imposición de las costas causadas a su promotor".

TERCERO

El Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la entidad mercantil "EUROESTE, S.A.", interpuso recurso de casación, en fecha 29 de noviembre de 1994, contra la referida sentencia por los siguientes motivos: 1º) y 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringirse las normas que rigen los actos y garantías procesales, causándose con ello indefensión a esta parte; por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 3º), 4º) y 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1203 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial proclamada en la STS de 8 de octubre de 1986, sentada en otras anteriores y posteriores que interpretan dicho artículo; por transgresión del artículo 1282 del Código Civil; por infracción de la doctrina jurisprudencial sentada en la SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988 y, suplicó a la Sala: Que en su día se dicte sentencia estimando el recurso por los motivos antes indicados, conforme previene el apartado 2º del párrafo primero del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciar, casando la sentencia recurrida y en consecuencia desestimando la demanda, de la que deberá ser absuelta mi representada de cuantos pedimentos se contienen en aquélla, o en otro caso, reponiendo las actuaciones al momento en que privó a esta parte de la práctica de la prueba documental interesada en la segunda instancia, conforme a lo que igualmente previene el propio artículo 1715 en el apartado 2º de su párrafo primero, todo ello por las razones expuestas y los fines legalmente previstos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de "TRAVELPLAN, S.A.", mediante escrito de fecha 30 de junio de 1995, lo impugnó.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - En fecha de 4 de octubre de 1991, don José Luis Sanz, representante de la compañía mercantil "EUROESTE, S.A.", y don Rafael Montoro, que actuaba en nombre de la entidad "TRAVELPLAN, S.A.", celebraron un contrato, denominado "de colaboración" por las partes, en virtud del cual esta entidad cedía a aquella la utilización de plazas aéreas para viajes a realizar en las fechas concretadas en el documento, con detalle de las compañías aéreas y el precio unitario por pasaje.

  2. - En el documento, la compañía mercantil "EUROESTE" se comprometió, antes del 30 de octubre de 1991, a prestar aval bancario al otro contratante por importe de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 de pesetas) por las plazas "subfletadas", y el "BANCO POPULAR ESPAÑOL" garantizó dicha cantidad hasta el día 30 de abril de 1992.

  3. - La compañía mercantil "EUROESTE, S.A." incumplió sus obligaciones a partir del mes de enero de 1992, en que recibió un "fax" procedente de la otra contratante, con indicación de nuevos precios, fuera de los pactados, para los viajes que hubiera concertado aquella con sus clientes, en su calidad de agencia mayorista-minorista.

  4. - La entidad "TRAVELPLAN, S.A." demandó por los tramites del juicio declarativo de menor cuantía a "EUROESTE, S.A." y al "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." y, entre otras peticiones, interesó la condena solidaria de las litigantes pasivas a que le abonaran la cantidad de OCHENTA MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (80.750.000 pesetas), más los intereses legales.

El Juzgado acogió la demanda y condenó a los dos demandados a pagar solidariamente la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 de pesetas), y, además, a la compañía mercantil "EUROESTE" la de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (68.750.000 pesetas), a la actora, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía mercantil "EUROESTE, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al conculcarse las normas que rigen los actos y garantías procesales, y causarse con ello indefensión- se desestima porque la formulación de la casación, mediante el escrito de interposición (artículos 1704, 1706 y 1707 de la Ley Rituaria), exige la observancia de una determinada forma y ha de ajustarse a lo que se denomina "técnica casacional", cuya conformación es obra de la Ley (artículos 1692 y 1707 de la referida Ley), la jurisprudencia, la doctrina científica y la práctica forense.

Entre los presupuestos requeridos se encuentra la expresión, en el encabezamiento o en el cuerpo de cada uno de los motivos del recurso, del precepto o preceptos vulnerados, pues sin su constancia expresa, como ocurre en este caso, el motivo perece.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 359 de este ordenamiento, y 11, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que, según acusa, la sentencia de instancia ha calificado de cuestión nueva en la apelación, lo que, desde el escrito de contestación a la demanda, se ha articulado no como un motivo de oposición en sí mismo, sino como una consecuencia necesaria de la estimación de la demanda- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La congruencia de las sentencias, que como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley Procesal Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no pueden aquellas otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar algo diferente y no pretendido, y en el supuesto del debate, aparece correlación o armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes en el pleito y la parte dispositiva de la resolución.

La sentencia recurrida señala que la referencia de enriquecimiento sin causa para "TRAVELPLAN, S.A.", en detrimento de "EUROESTE, S.A.", hace mención a que las plazas no utilizadas por ésta fueron vendidas a terceros por aquella, de manera que, sin haber utilizado los cupos, la demandada tendría que asumir el pago de su importe, y argumenta, en orden a dicho planteamiento, que el mismo llegó al proceso en la apelación y no en la primera instancia, lo que ha impedido a la actora apelada la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa respecto a una alegación que ha conocido cuando se celebraba la vista del recurso de apelación, y, en efecto, esta materia no aparece hasta el instante determinado en la decisión recurrida, pues en los Hechos sexto y séptimo del escrito de contestación a la demanda, aludidos por la recurrente, no existe el mínimo atisbo de su expresión.

Reiterada doctrina jurisprudencial impide conocer en casación de las cuestiones nuevas y, en general, considera como tales las no aducidas en los escritos alegatorios y aportadas extemporáneamente cuando la contraparte no tiene oportunidad procesal de hacer alegaciones o formular pruebas sobre las ellas; en dicha línea, esta Sala ha declarado que las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994) y producen indefensión al litigante adverso (SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994).

Después de rechazar la alegación de que se trata, la resolución impugnada comenta los requisitos del enriquecimiento injusto; indica que, en el supuesto de autos, existe un contrato sinalagmático, bilateral y conmutativo, que establece recíprocas prestaciones entre las partes, dentro del equilibrio negocial que ambos litigantes tuvieron en cuenta a la firma del documento de octubre de 1991; manifiesta que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes; y concluye con el razonamiento de que la falta de alegación en la instancia exime al Tribunal de hacer mayor comentario.

El razonamiento indicado en el párrafo precedente es "obiter dictum" o a mayor abundamiento, el cual, como argumento de la resolución que no ha contribuido decisivamente a la formación del fallo, según reiteradísima doctrina jurisprudencial, está excluido del recurso de casación (entre otras, SSTS de 4 de marzo y 23 de noviembre de 1993, 16 de febrero y 24 de diciembre de 1994).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1203 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que cita, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia no ha tenido en cuenta que los hechos enjuiciados y la prueba practicada evidencian que, respecto del contrato originario suscrito entre ambas partes y a partir del 3 de enero de 1992, se modificaron el precio y las condiciones de reserva y pago de las plazas de avión, manteniéndose inalterado su objeto, es decir, los destinos, vuelos y fechas de los mismos- se desestima porque la decisión de la Audiencia ha declarado que no se ha probado que el "fax" de 3 de enero de 1992 haya novado modificativamente el contrato de 4 de octubre de 1991, y esta Sala tiene sentado que la cuestión de si un contrato ha sido novado o no es de mero hecho, siendo facultad propia y peculiar del Tribunal de instancia la afirmación de hechos determinantes de novación (aparte de otras, SSTS de 17 de febrero de 1987, 27 de febrero de 1988), y la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por al Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadmisible dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia recurrida para lograr su modificación, salvo circunstancias extraordinarias no concurrentes en el presente supuesto, transformaría este recurso en una tercera instancia.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1282 del Código Civil, puesto que, según aduce, la sentencia de la Audiencia ha calificado erróneamente el pacto de 4 de octubre de 1991 como de subfletamento cuando las mismas partes lo consideraron de contrato "de colaboración"- se desestima por los razonamientos que se exponen a continuación.

La resolución recurrida ha clasificado el convenio referido según se dice por la recurrente acaso debido a que en el contrato reseñado se emplean las expresiones "plazas subfletadas" y "vuelos subfletados", amén de que, en el párrafo segundo del hecho segundo de su escrito de contestación a la demanda, se detalla literalmente lo siguiente: "Establecida en tales términos la relación contractual pactada entre las hoy demandante y demandada, el Juzgador podrá apreciar que nos encontramos ante lo que viene a denominarse un contrato de "subfletamiento" de plazas aéreas o "solo vuelo", como se denomina en el "argot" turístico".

No obstante lo exteriorizado por la Audiencia, el contrato referido, habida cuenta de su evidente atipicidad, participa más de una consideración asimilable a los negocios mercantiles de colaboración, pues se pretende un resultado debidamente pactado, en razón del cual se devengaría una cantidad por la cesión de la utilización de algunas plazas para viajes mediante la navegación aérea a realizar en las fechas concretadas en el documento, con detalle de las compañías y el precio unitario por butaca, más que de la naturaleza del subfletamento, el cual supondría la dejación de todas las plazas de un avión en un viaje concreto.

Pero el motivo ha de ser desestimado, toda vez de que, en este caso, la naturaleza jurídica del contrato es irrelevante y no modifica el sentido resolutivo de la sentencia de instancia.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988, atañente a que la declaración de voluntad exigida en el artículo 1204 para la apreciación de la existencia de una novación extintiva, no es aplicable con el rigorismo que de dicho precepto se deduce a la simplemente modificativa o impropia- se desestima por idénticas razones que las expresadas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, las cuales, en evitación de repeticiones, se tienen aquí por reproducidas.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "EUROESTE, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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