STS 484/1999, 28 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Mayo 1999
Número de resolución484/1999

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados relacionados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona -Sección segunda-, en fecha 16 de septiembre de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación por tercero al contratista del precio de la obra realizada (subcontrata), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farnérs número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad EDIBLANES 86, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, no habiendo comparecido en el recurso la demandante mercantil DIRECCION000.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farnérs uno tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 99/1988, en base a la demanda planteada por la entidad DIRECCION000), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dictar en su día sentencia por la que declare que "Almacenes y Depósitos Martorell S.A.", y "Ediblanes 86 S.A.", resultan en adeudar solidariamente veintiocho millones ciento noventa y tres mil trescientas sesenta y ocho pesetas (28.193.368.-Pts.) y condenar al pago de dicha cantidad, más los intereses que se determinan en periodo de ejecución de sentencia daños y perjuicios que se hayan acreditado, así como que se le condene al pago de las costas, por su temeridad y mala fé".

SEGUNDO

La entidad demandada, Almacenes y Depósitos Martorell S.A., se personó en el pleito, contestando a la demanda a la que se opuso con las razones que alegó, suplicando al Juzgado: "Se sirva en su día dictar sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas al demandante por su evidente temeridad".

TERCERO

La codemandada, mercantil Ediblanes 86, S.A., efectuó también personamiento en el litigio y aportó contestación opositora a la demanda, en la que vino a suplicar: "Que previos los trámites legales se desestime la misma, absolviendo a mi representada por la manifiesta incompetencia de este Juzgado alegado como excepción dilatoria y subsidiariamente, caso de no ser apreciada dicha excepción, absolver a mi representada "Ediblanes, 86, S.A." de los pedimentos de la demanda, por no deber cantidad alguna, con expresa condena en costas a la actora por ser preceptivo además de su manifiesta temeridad y mala fe".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farners, dictó sentencia el 15 de noviembre de 1983, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Carlosen nombre y representación de DIRECCION000.A. contra Almacenes y Depósitos Martorell, S.A., representada por el Procurador D. Ignasi de Bolos Pí y Ediblanes 86, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio de Bolos y de Almar, debo absolver y absuelvo líbremente a Almacenes y Depósitos Martorell, S.A. de las pretensiones contenidas contra la misma en la demanda y debo condenar y condeno a Ediblanes 86, S.A. a que abone a DIRECCION000. la cantidad de veintiocho millones ciento noventa y tres mil trescientas sesenta y ocho pesetas (28.193.368,--Ptas) más los intereses moratorios iguales al legal que de dicha suma se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la firmeza de esta sentencia, a partir de la cual se incrementará el interés legal en dos puntos hasta completo pago a tenor del art. 921 LEC. Asimismo se condena al codemandado Ediblanes 86, S.A. al pago de las costas procesales causadas, salvo las relativas al codemandado Almacenes y Depósitos Martorell, S.A. que serán satisfechas por la actora".

QUINTO

La actora DIRECCION000. y la demandada Ediblanes 86, S.L., recurrieron la sentencia del Juzgado, promoviendo apelación para ante la Audiencia Provincial de Girona, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 155/94, pronunciando sentencia con fecha 16 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por los Procuradores D. Francesc de Bolos Pí y Matíasen nombre y representación de DIRECCION000. y Ediblanes, 86,S.A., contra la sentencia 15-11-93, dictada por el Juzgado de 1ª Instª Instr. Nº 2 S.Coloma, en los autos de menor cuantía nº 0099/88, de los que este Rollo dimana, Confirmamos íntegramente el Fallo de la misma, con imposición a los apelantes por mitades de las costas causadas en esta alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Ediblanes 86, S.L. formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Infracción de los artículos 79 y 533-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dos y Tres: Violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias.

Cuatro: Infracción del artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los motivos uno, dos y tres se residencian en el número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil y el último en su número cuarto.

SEPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil condenada plantea en el motivo primero infracción de los artículos procesales 79 y 533-1º a fin de combatir la desestimación de la excepción de falta de competencia territorial, alegada al contestar la demanda, en base a que las partes se habían sometido a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Barcelona.

El motivo no procede conforme a la reiterada doctrina mayoritaria de esta Sala de Casación Civil. No puede someterse a revisión casacional la supuesta falta de competencia territorial, ya que a partir de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley de 6 de agosto de 1984, el artículo 533-1º de la misma omite de forma decisiva la competencia territorial, para contemplar sólo la falta de competencia objetiva o funcional. De esta manera no cabe plantear cuestiones de competencia territorial y ha de acudirse al artículo 79 que autoriza su aportación al proceso por vía de los incidentes, que no utilizó la recurrente, tratándose de juicio de menor cuantía, y tampoco encuentra cobijo procesal la excepción en el artículo 687, al haber dejado de ser propia excepción dilatoria (Ss. de 25-2-1991, 5-2 y 30-12-1992, 23-2 y 4-12-1993, 31-1 y 24-4- 1994, 4-3-1995 y 27-1 y 27-2-1996). A su vez ha de tenerse en cuenta que al contestar oponiéndose a la cuestión de fondo, esta actuación procesal propicia la aplicación del artículo 58 de la Ley de enjuiciamiento Civil, que autoriza la sumisión tácita.

SEGUNDO

Se denuncia la sentencia de apelación de incongruente (artículo 359 de la Ley Procesal Civil), ya que la condena pronunciada contra la recurrente lo fue en su condición de contratista, alegándose que en la demanda la refiere como mandataria de la mercantil Almacenes y Depósitos Martorell S.A., quien, por contrato privado de 2 de enero de 1987, - documentándo acuerdos verbales anteriores-, le encargó la construcción y puesta en marcha de un hotel en solar de su propiedad y, consecuencia de ello, era la comitente referida la obligada a abonar las facturas vencidas y no hechas efectivas que se reclaman.

La demandada Ediblanes S.L. y la actora del pleito, DIRECCION000., celebraron contrato privado, fechado el 28 de noviembre de 1986, por el cual ésta se obligó a realizar en el hotel los trabajos de electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado por el precio que se pactó (127.041.546,-pts). En dicho documento se hizo constar que la recurrente "se constituye en entidad gestora y compromisaria de la ejecución material del proyecto".

La sentencia combatida entendió y decidió que no se daba situación jurídica de mandato ni gestión, correspondiendo a los Juzgados la calificación jurídica de las relaciones contractuales de las que entienden y en este caso la autoproclama que la recurrente efectúa de atribuirse condición gestora de la propiedad, sólo constituye una apariencia jurídica, carente de toda base probatoria y que conculca el párrafo primero del artículo 1259 del Código Civil. El Tribunal de Instancia pronunció sentencia condenatoria, al declarar directamente obligada a la recurrente en base al contrato de ejecución de obra que se deja dicho, y se decide como el efectivamente celebrado y vinculante.

La demanda se dirigió contra la entidad propietaria de referencia y contra Ediblanes S.L., ésta como contratista principal para la edificación y equiparamiento del hotel, y, habiendo resultado absuelta la primera (Almacenes y Depósitos Martorell S.A.), así como fijadas y válidas las relaciones contractuales entre ambas demandadas, en base al convenio de ejecución de obra de 2 de enero de 1987, no protestado como simulado, debían los juzgadores de la instancia calificar el contrato entre la actora y la que recurre, lo que con acierto efectuaron en la forma que se deja dicha, que es la correcta y adecuada y que NOS aceptamos y ratificamos.

El motivo se rechaza. La obligación de pago de los trabajos encargados que se atribuyó a Ediblanes S.L. no constituye vicio de incongruencia decisoria, pues ninguna alteración efectiva ni decisiva se ha producido de la "causa petendi" (Ss. de 27-5- 1993, 2-2-1996 y muchas más).

TERCERO

Se sostiene de nuevo incongruencia de la sentencia (motivo tercero), ahora referida a que la condena debía concretarse en la cantidad de 27.221.395 pesetas y no 28.193.368 como decidió el Tribunal de Instancia, y de esta manera se pretende una rebaja de 971.973 pesetas, (salvo error).

La cantidad de la condena, al tratarse de error aritmético, debió de subsanarse en la instancia pidiendo la correspondiente aclaración de sentencia, conforme autorizan los artículos 363 de la Ley Procesal civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que no se instó, con lo cual accedió firme al recurso de apelación, y la sentencia recurrida no estudia ni resuelve la cuestión y tampoco en el trámite de alzada se solicitó aclaración alguna.

El motivo se rechaza, pues no puede confundirse el recurso de casación con el impropiamente denominado de aclaración de sentencia, cuando la parte recurrente ningún impedimento u obstáculo tuvo para plantearlo en su momento procesal oportuno y ante el órgano judicial que debió de resolverlo, que no es esta Sala.

CUARTO

En el último motivo se aporta infracción del artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con apoyo en la confesión que prestó el apoderado de la actora, el que, al absolver la posición 6ª, declaró que "nada acredita su representada de Ediblanes S.A.".

Tal escueta declaración no es suficiente para estimar el motivo y con ello el recurso, pues no puede marginarse el conjunto probatorio (Sentencias de 10-10-1992, 5-11-1993, 27-6-1996 y 5-11-1996), que el Tribunal "a quo" tuvo en cuenta y que le permitió alcanzar la decisión de la responsabilidad.

No procede combatir en casación el resultado de la aplicación conjunta de las pruebas, por el aislado de uno de sus elementos integrantes (Sentencia de 2 de Julio de 1.996).

La responsabilidad única que decide la sentencia resulta operativa y determinada con arreglo a la base fáctica que se reputó demostrada, consistente básicamente en que se declaró a la mercantil, Almacenes y Depósitos Martorell S.A., ajena y desvinculada del contrato de ejecución de obra, suscrito entre Ediblanes, 86, S.L. y DIRECCION000. el 28 de noviembre de 1.986, pues no se probó que la referida propietaria del hotel adeudara cantidad alguna a dicha recurrente, lo que resulta presupuesto para la aplicación del artículo 1597 del Código Civil. Este precepto, en las relaciones sometidas a precio alzado, concede a los que ponen su trabajo y materiales acción directa contra el dueño de la obra, por la cantidad que éste adeude al contratista y como dice la sentencia de 2 de julio de 1.997, (que cita la de 11-10-1994), una correcta interpretación del precepto, adecuándolo a la realidad social de los tiempos presentes, obliga a extender la norma al contratista y también a los subcontratistas anteriores al tercero que ponen su trabajo y materiales, los que cuentan con acción directa frente a todos, para reclamar lo que se le debe en relación a su contribución demostrada en la ejecución de la obra de que se trate y el que se reputa obligado sólo se libera de responsabilidad si acredita suficientemente que tiene saldada la deuda derivada del contrato concertado, por aplicación de la doctrina de la carga de la prueba.

El motivo no procede.

QUINTO

Las costas del recurso de casación se rigen por la tercera del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, que decreta su imposición a la parte recurrente si el recurso se desestima, que, además, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que se desestima y formalizó la mercantil Ediblanes, 86-S.L., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Girona -Sección segunda-, en fecha dieciséis de septiembre de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación de la presente a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos por la misma en su día, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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