STS 447/1999, 18 de Mayo de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2197/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución447/1999
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección octava-, en fecha 27 de mayo de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre responsabilidad de administradores de sociedad anónima (venta del único bien de la sociedad), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 53, cuyo recurso fue interpuesto por doña Mercedesy doña Inés, representadas por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y así como por don Miguel Ángel, al que representó la Procuradora doña María del Coral Lorrio Alonso y en la que es parte recurrida la entidad DIRECCION000., cuya representación ostentó el Procurador don José-Manuel de Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cincuenta y tres de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 934/92, que promovió la demanda de la mercantil DIRECCION000., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho vino a suplicar: "Que tras la pertinente tramitación procesal dicte sentencia por la que declare haber lugar a la admisión de la misma declarando la responsabilidad solidaria de los citados demandados Mercedes, Inésy Miguel Ángel, -por su actuación ilícita llevada a efecto en perjuicio de la compañía y con gravísimos malicia y abuso de facultades, cuando como administradores de DIRECCION000. decidieron vender a Dª María Estherel inmueble propiedad de aquélla sociedad sito en la C/ DIRECCION001nº NUM000, finca NUM001, inscrita al tomo NUM002, folio NUM003, del Registro de la Propiedad nº NUM004de los de Madrid, en el precio de 60.000.000.-Ptas. IVA incluido, cuando su valor era y es infinitamente mayor-, y condenando también a los repetidos demandados Mercedes, Inésy Miguel Ángel, a que conjunta y solidariamente paguen a DIRECCION000. el importe de los daños y perjuicios que le causaron con su ilegal actuación, los mismos, y dejando para la ejecución de la sentencia la cuantificación de estos daños y perjuicios que han de ser indemnizados por los demandados a la Sociedad actora, todo ello con expresa imposición de costas a los repetidos demandados por su probada temeridad y mala fé procesal".

SEGUNDO

Las demandadas doña Mercedesy doña Inésse personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que aportaron, para terminar suplicando: "Dictar sentencia acogiendo por su orden, la excepción expuesta, o, subsidiariamente, desestimando la demanda en su integridad, y siempre con imposición de costas al actor, por ser preceptivos y por su notoria temeridad en la interposición de este litigio".

TERCERO

El codemandado don Miguel Ángeltambién compareció en el proceso y contestó oponiéndose a la demanda, por lo que vino a suplicar al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia que estime la excepción planteada de litispendencia, o alternativamente entrando en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora, por ser preceptivo en aplicación del art. 523 Ley de Enjuiciamiento Civil y por su notoria temeridad y mala fe en la interposición de esta litis".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 53 de los de Madrid, dictó sentencia el 23 de noviembre de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DIRECCION000., contra Doña Mercedesy Doña Inés, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y contra Don Miguel Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Coral Lorrio Alonso: 1º Declarando la responsabilidad solidaria de los demandados por su actuación ilícita llevada a efecto en perjuicio de la compañía, cuando decidieron vender, como administradores de DIRECCION000., a Doña María Estherel inmueble sito en la DIRECCION001nº NUM000de Madrid, finca registral NUM001, inscrita al tomo NUM002, folio NUM003del Registro de la Propiedad nº NUM004, en el precio de 60.000.000 de pesetas IVA incluido y 2º Condenando a los demandados a que conjunta y solidariamente paguen a la sociedad actora el importe de los daños y perjuicios causados por su ilegal actuación, importe que se determinará en ejecución de sentencia ex artículos 928 y ss. de la Ley de enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta que el perjuicio sufrido por la sociedad actora equivaldrá a la diferencia existente entre el precio pactado en la escritura pública de 20 de Noviembre de 1998 por la venta del inmueble (53.000.000 de pesetas) y el valor inmobiliario que el citado inmueble tenía el día 20 de Noviembre de 1988, determinándose ese valor inmobiliario conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados, que interpusieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección octava tramitó el rollo de alzada número 121/94, pronunciando sentencia con fecha 27 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que con inestimación de los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Inésy Doña Mercedes, y Doña María del Corral Lorrio Alonso en representación de D. Miguel Ángelfrente a la sentencia dictada el día veintitrés de Noviembre de 1993 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a las partes impugnantes las costas procesales devengadas en esta instancia".

SEXTO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Mercedesy de doña Inés, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y jurisprudencia aplicable.

Dos: Infracción del artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y 1137 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación.

SÉPTIMO

La Procuradora de los Tribunales doña María del Coral Lorrio Alonso, causídica de don Miguel Ángel, también formalizó recurso de casación, en base de un único motivo, en el que se denuncia infracción del artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y doctrina jurisprudencial aplicable.

OCTAVO

La parte recurrida presentó las correspondientes impugnaciones a los dos recursos de casación planteadas.

NOVENO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE DOÑA MercedesY DOÑA Inés.-

PRIMERO

Resultan hechos probados de los que ha de partirse para decidir las casaciones promovidas: a) Que los demandados, como integrantes del Consejo de Administración de la Sociedad Anónima actora, procedieron a la venta a doña María Esther-madre de la recurrente doña Mercedes, y suegra de la otra codemandada- a medio de escritura de 20 de noviembre de 1.988 y por personas apoderadas, del único bien perteneciente a la sociedad actora (inmueble sito en la calle Pirineo NUM000de Madrid por el precio de 53.571.428 pts; b) El socio mayoritario don Clemente, casado con la referida doña María Esthery de la que se había divorciado, había convocado el 10 de octubre de 1988 Junta General para el 23 de noviembre de 1988 - tres días después de la fecha de la venta reseñada-, con el fin de proceder a la destitución del Consejo de Administración, que formaban los tres recurrentes casacionales, y c) En Junta General celebrada el 10 de septiembre de 1992, de la Sociedad que demanda -DIRECCION000.- se acordó por unanimidad de los asistentes proceder al ejercicio de acción de responsabilidad social contra los anteriores administradores, los que resultaron demandados en este pleito.

El motivo primero contiene infracción del artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 (aplicable a los hechos) y doctrina jurisprudencial, para sostener la inexistencia de malicia, abuso de facultades o negligencia en la actuación de los recurrentes, pues debió de tenerse en cuenta el contexto familiar de la Sociedad y del Consejo de Administración, al tratarse de una entidad integrada por padres e hijos y, en definitiva, que la venta de la finca a la madre no ocasionó daño alguno, porque siempre la heredarían los hijos, argumento inane ya que dicha compradora puede disponer libremente de inmueble comprado, toda vez que la sucesión hereditaria sólo comprende los bienes dejados por el causante al tiempo de su fallecimiento (artículos 659 y 661 del Código Civil).

El artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas ha sido correctamente aplicado, careciendo de consistencia impugnatoria el alegato casacional, ya que no respeta los hechos que la sentencia en recurso declara probados, los que acreditan suficientemente el actuar malicioso y con abuso de facultades de los administradores de referencia, pues su deslealtad a la sociedad, por su conducta taimada, artera y decidida a privarle con daño del único activo social importante, resulta notoria, en relación a la venta precipitada de la finca, con las circunstancias extrañas que la rodearon, pues se llevó a cabo tres días antes de la Junta convocada para su destitución, en domingo y ante Notario de guardia, a espaldas de la mayoría social y sin una justificación, medianamente racional de tal venta urgente, y a familiar tan próximo, así como que el precio obtenido resultó cinco veces inferior a las ofertas de otros interesados en la adquisición del inmueble, y del que pericialmente resultó por tasación pericial, habiéndose también declarado probado la producción de efectivo daño patrimonial-social y la concurrencia de causalidad eficiente.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Se aportan infringidos los artículos 79 de la Ley de 17 de julio de 1951 y 1137 del Código Civil, para combatir la responsabilidad solidaria que se declara de los administradores demandados y sostener que solo se da responsabilidad mancomunada simple.

Aparte de plantear cuestión nueva, no resuelta en la sentencia que se recurre, se contradice la doctrina de esta Sala de Casación civil que declara en estos supuestos que los administradores sociales responden en forma solidaria, al no poderse individualizar sus propias responsabilidades, (Ss. de 20-3-1975, 15-X-1976, 23-10-1978, 4-1-1989, 13-2-1990, 22-4-1994 y 22- 6-1996).

La responsabilidad solidaria de los administradores la decreta expresamente el artículo 133 y concordantes de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, habiéndose admitido, en casos similares al que nos ocupa, la solidaridad tácita pasiva (Ss. de 19- 12-1991, 26-1-1994 y 17-10-1996).

TERCERO

La desestimación del recurso acarrea que se le impongan a los litigantes que lo plantearon las costas de su casación, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

  1. RECURSO DE DON Miguel Ángel.-

PRIMERO

El único motivo de este recurso lo integra la infracción que se aporta del artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951, a efectos de combatir la responsabilidad que le impone la sentencia que recurre por su ilegal actuación como administrador de la sociedad actora, generadora de daños, a fijar su importe en trámite de ejecución.

Se argumenta que la conducta social-administradora del recurrente no es encajable en el mencionado artículo 79 y por ello no resulta censurable ni constitutiva de responsabilidad alguna, al no darsese existencia de daño efectivo, toda vez que la posibilidad de haber obtenido un precio mayor por la renta del inmueble, representa solo una expectativa especulativa e incierta y no una posibilidad real.

El argumento no es de recibo casacional. No se respetan ni se atiende a los hechos probados que declaran que concurrieron ofertas de compra anteriores a la venta controvertida, a cargo de dos inmobiliarias por importe de 266.000.000 pts y 250.000.000 pts.

No se da ausencia de daño patrimonial-social, como dice el argumento, sino que su realidad ha quedado debidamente demostrada e integra hecho probado que accede firme a la casación, dada la diferencia cuantitativa entre el precio obtenido por la enajenación de la finca, y con apoyo en el daño causado a la sociedad, la sentencia fija las bases para proceder a la indemnización a la que condena a los recurrentes

Sentado el actuar malicioso de los Administradores, cuyo concepto corresponde a apreciaciones de hecho para calificarlo como tal (Ss. de 12-4-1989 y 28-2-1996), dicha conducta, en una relación de causa a efecto, originó el daño que padece la entidad actora, presupuesto exigido en el artículo 79 de la Ley (Sentencias de 25-3-1993 y 12-6-1995, entre otras), tratándose de daño efectivo, constatado y declarado probado.

El motivo se desestima, lo que lleva consigo la imposición de costas correspondientes, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizaron doña Mercedesy doña Inés, como tampoco al correspondiente de don Miguel Ángelcontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección octava-, en fecha veintisiete de mayo de 1.996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación correspondientes a sus respectivos recursos y se decreta la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se les dará el destino que legalmente les corresponde.

Expídase la correspondiente certificación para su remisión junto con el rollo y autos a la expresada Audiencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Jesús Marina Martínez-Pardo.-José Menéndez Hernández.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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