STS 494/1999, 25 de Mayo de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2372/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución494/1999
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la compañía mercantil "INMO MARE NOSTRUM, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Alonso León y defendida por el Letrado D. Alejo Sangrá Inciarte, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 19 de junio de 1.993, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Zaragoza en juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad. Son parte recurrida BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por la Letrado Dº Marta Romero Escudero y DON Ricardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen, y defendido por el Letrado D. Fernando Lacasa Echeverría.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Bibian Fierro en nombre y representación de D. Ricardo, formuló demanda de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, y contra Inmo Mare Nostum, S.L., dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Zaragoza con fecha 29 de julio de 1.992, cuyo fallo dice: "... Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. José Bibian Fierro, en nombre y representación de D. Ricardo, contra INMO MARE NOSTRUM S.L., debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquél la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS, intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y costas procesales, y desestimando la demanda dirigida contra el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión reclamatoria deducida por el actor, condenando a éste al pago de las costas causadas en la acción ejercitada contra dicha aseguradora.".

SEGUNDO

El Procurador Sr. Salinas Cervetto, en nombre y representación de "Inmo Mare Nostrum, S.L.", interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia; admitido el mismo y sustanciada la alzada, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por "Inmo Mare Nostrum, S.L." contra D. Ricardoy "Banco Vitalicio de Seguros S.A." y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Tres de Zaragoza y a la que el presente Rollo se contrae, debemos confirmarla íntegramente, imponiéndose las costas de esta alzada al apelante, sin necesidad de expreso pronunciamiento sobre la adhesión al recurso ni sobre las costas causadas por esta adhesión.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Alonso León, en representación de Compañía Mercantil "Inmo Mare Nostrum S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia en virtud de la cual acuerde: 1º.- Estimar procedente la revisión solicitada, en base al caso 1º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento civil, o, en forma alternativa, en base al caso 4º del citado artículo 1.796 de la Ley Procesal Civil.- 2º.- Rescindir la sentencia dictada el día 19 de junio de 1.993 por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el rollo del recurso de apelación señalado con el número 690/92, en lo relativo a la determinación y valoración económica de los daños y perjuicios a los que fue condenada a pagar la sociedad "Inmo Mare Nostrum, S.L." a Don Ricardo.".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Ricardo, se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...dicte sentencia declarando improcedente la revisión solicitada por Inmo Mare Nostrum, S.L. de la indicada sentencia, con expresa condena a la misma en todas las costas ocasionadas en este juicio de revisión.". Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de "Banco vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", se presentó escrito de personación.

QUINTO

Por esta Sala se dictó providencia de fecha 20 de mayo de 1.998, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se estime el recurso interpuesto.

SEPTIMO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar la misma el día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar, con la asistencia de los Letrados D. Alejo Sandrá Inciarte, por la parte recurrente y D. Fernando Lacasa Echeverría, en representación del Recurrido D. Ricardo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente pretende la rescisión y anulación de la sentencia dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 19 de junio de 1.993, en el rollo 690 de 1.992 incoado por la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Zaragoza en los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, el 29 de julio de 1.992 en los autos 379/1991 sobre reclamación de cantidad.

Fundamenta su pretensión revisoria en el artículo 1.796-1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este recurso debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Ante todo y como prolegómenos indispensable para resolver la cuestión planteada hay que afirmar que el recurso de revisión por su naturaleza extraordinaria, por cuando su estimación es una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, precisa que la hermeneusis de los supuestos que lo enmarcan haya de realizarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9-3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado, además de suponer una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

Concretando la cuestión es preciso determinar los datos esenciales para que pueda surgir el supuesto recogido en el artículo 1.796-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales son: a) Que los documentos, en cuestión, se hayan recobrado después de pronunciada la sentencia firme, b) Que los mismos hubieran sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte en cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado, y c) que sean decisivos para la justa decisión de la litis; siendo la carga probatoria de los citados extremos o datos, obligada para la parte recurrente (S. de 15 de abril de 1.996).

Por su parte, el otro supuesto alegado en el presente recurso y recogido en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige una maquinación fraudulenta, constatación de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de argucias, artificios, ardides, falacias; conducta o actuación maliciosa encaminada a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal eficiente entre el proceso malicioso y la resolución final (S. de 15 de abril de 1.996 y 3 de diciembre de 1.998).

Pues bien centrando ya la cuestión, hay que proclamar de principio, que ambos motivos de revisión, en el presente caso, se encuentran de tal manera concatenados que será necesario su estudio conjunto, pero siempre partiendo de un precepto fáctico totalmente demostrado en autos, como es que el demandado de revisión sabía perfectamente que había aparecido la embarcación, cuyo importe reclamaba por mor de su desaparición, teniendo tal conocimiento durante la tramitación del pleito del que este recurso trae causa.

Se dice todo lo anterior con base a la prueba documental consistente en las comunicaciones habidas entre la firma "P.D." y el recurrido en revisión, habidas durante los meses de mayo y junio de 1.991, y en concreto la carta de contestación a la de fecha 6 de octubre de 1.992.

Toda esta actuación basada en unos documentos que de por sí no pueden fundamentar una revisión de los que tuvo posibilidad de acceso la parte recurrente una vez dictada sentencia firme supone en si una maquinación fraudulenta, ya que, en todo caso, debiera haber puesto en conocimiento tanto del Juzgado como de la Audiencia t al hallazgo.

Operación que no realizó la parte actora, sin duda, para poner en una situación de franca indefensión a la parte, ahora, recurrente, provocando con ello una ausencia total de tutela judicial efectiva, situación proscrita por el artículo 24-1 de la Constitución Española. Todo lo cual se subsume perfectamente en lo prescrito en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que si la maquinación fraudulenta precisa prueba cumplida de los hechos en que se funda, demostrativa de que la sentencia se ganó por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa de la parte demandada, con la concurrencia del nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial, dicha operación hermenéutica se ha llevado a cabo nítidamente en el presente caso, como ya se ha especificado.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, a tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debiéndose devolver a la parte el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos procedente el recurso de revisión interpuesto por la firma "INMO MARE NOSTRUM, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección Segunda- de fecha 19 de junio de 1.993 en el rollo de apelación 690/1992 de juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad; por lo que debemos rescindir y anular dicha resolución, así como de la que deriva, que es la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Zaragoza, el 29 de julio de 1.992, en los autos 379 de 1.991, con reserva a las partes para que usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia, con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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