STS 434/1999, 20 de Mayo de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2709/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución434/1999
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Tolosa, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil LANIK INGENIEROS, S.A. representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, y defendida por el Letrado D. Salvador Orlando Albas, en el que es recurrido el AYUNTAMIENTO DE BELAUNTZA, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado D. Rafael de Encio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Vega Pérez Arroyo, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Belauntza, presentó escrito formulando demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Lenik Ingenieros S.A., en reclamación de cantidad de siete millones ochenta mil pesetas (7.080.000 ptas), importe de las obras de subsanación por ruina funcional en la cubierta del frontón municipal de mi mandante, intereses legales y costas; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se le condene al pago de la cantidad de siete millones ochenta mil pesetas, o a la que resulte de la prueba, intereses de dicha suma incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta que sea totalmente ejecutada y al de las costas judiciales causadas.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora Dña. Carmen Chimeno Rodríguez, quien contestó a la demanda, formulando las excepciones de falta de personalidad en la Procuradora de la actora, falta de listisconsorcio pasivo necesario y falta de acción el Ayuntamiento de Belaunza, y finalmente solicitó se dicte sentencia estimando las excepciones alegadas, o entrando en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, la Juez de Primera Instancia núm. dos de Tolosa, dictó sentencia el 15 de noviembre de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando la incompetencia civil para conocer de la demanda presentada por la Procuradora Dña. Vega Pérez Arroyo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Balauntza, contra Lanik Ingenieros S.A., debo desestimar y desestimo la misma, absolviendo en la instancia a la demandada sin entrar a conocer del fondo del asunto, pudiendo hacer valer sus derechos los interesados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrartiva."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del Ayuntamiento de Belaunza, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia el 4 de julio de 1994, cuya parte dispositiva era la siguiente: "Que estimando en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Belaunza contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1993, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tolosa, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de declarar que la Jurisdicción civil es la competente para conocer de la demanda formulada por el Ayuntamiento de Belaunza, que procede rechazar todas y cada una de las excepciones alegadas por la empresa demandada Lanik Ingenieros, S.A., y que procede, con estimación de las peticiones contenidas en el escrito de demanda, la condena de dicha empresa a que tan pronto sea firme esta resolución abone al mencionando Ayuntamiento de Belaunza la cantidad de 7.000.080 ptas. a que ascendió la reparación de los daños sufridos de la cubierta del frontón, como consecuencia de la ruina de dicha cubierta debida, entre otros motivos, a vicios de la construcción, cantidad la mencionada que devengará desde la fecha de la presente sentencia y hasta que sea totalmente ejecutada el interés legal incrementado en dos puntos. La Empresa Lanik Ingenieros S.A. deberá abonar asimismo el importe de las costas devengadas en el curso del procedimiento seguido en la primera instancia, no procediendo por el contrario ejecutar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas ocasionadas en esa segunda instancia."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Lanik Ingenieros S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de casación con fundamento en los siguientes motivos: primero.- Infracción e las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del articulo 1692 ordinal 4º de la LEC en concreto infracción por inaplicación del Real Decreto legislativo 781/1986 de 18 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la disposiciones legales existentes en materia de régimen local, y en especial su art. 112.1 y 2, de la Ley de Contratos del Estado, Decreto 923/1965 de 8 de Abril y en especial su art. 4º.1 y 19, 43, 54, 55 y 56, y del Reglamento General de Contratación del Estado, Decreto 3.410/1975 de 25 de Noviembre de su artículo 6º, 11º, 54, 169, 170, 171,172, 173,174,175,176 y 177, en referencia todas ellas al carácter administrativo del contrato de obras y sus consecuencias jurídicas. Segundo.- Infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto citamos como infringida la siguiente Jurisprudencia de esta Sala de: 11 de mayo de 1982, 16 de noviembre de 1983, 30 de abril de 1985, 14 de marzo de 1986, 3 de octubre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de junio de 1988, y 28 de octubre de 1991. Y las de la Sala Tercera de 13 de febrero de 1990, 22 de abril de 1985, 30 de abril de 1986 y 30 de octubre de 1990.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación del Ayuntamiento de Belauntza, se presentó escrito impugnando el mismo y suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con expresa imposición en costas al recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de mayo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Balauntza ejercitó acción de declaración de daños y perjuicios por la ruina por vicios de la construcción, relativa a la obra de un frontón cubierto, ex art. 1591 C.c, frente a la empresa contratista "Lanik Ingenieros S.A.". El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa, en su sentencia, apreció de oficio la incompetencia de jurisdicción, desestimó la demanda, absolviendo en la instancia a la demandada, "pudiendo hacer valer sus derechos los interesados ante la jurisdicción contencioso-administrativa". La Audiencia Provincial de San Sebastián revocó la sentencia anterior y en la suya rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción, entró en el fondo el asunto y estimó la demanda.

Contra esta sentencia, la entidad demandada ha formulado el presente recurso de casación, que en dos motivos, ambos formulados al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, mantiene la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil, si bien no lo expresa de forma clara y concreta, sino que insiste una y otra vez en el carácter administrativo del contrato de obra, sin exponer la conclusión que a este proceso se refiere respecto al orden jurisdiccional.

SEGUNDO

No hay duda en tres cuestiones: la primera, que el contrato de obra (adjudicación de la segunda fase del frontón municipal cubierto) entre el Ayuntamiento y la empresa, es un contrato administrativo; la segunda, que ha producido la empresa contratista una ruina parcial en la obra ejecutada; la tercera, que el Ayuntamiento ha ejercitado la acción de responsabilidad por ruina que prevé el art. 1591 C.c frente a la empresa contratista.

Lo primero: por más que el contrato sea administrativo, no puede el orden jurisdiccional contencioso-adminsitrativo resolver una acción dirigida contra un particular que ha cumplido defectuosamente el contrato de obra.

Lo segundo: el fondo del asunto, la ruina, su valoración y la responsabilidad de la empresa contratista demandada en la instancia no ha sido cuestionada en el recurso de casación, ni siquiera en su cuantificación.

Lo tercero: el art. 1591 C.c establece un plazo de garantía, con presunción iuris tantum de responsabilidad de la empresa contratista cuando se producen vicios ruinógenos en la obra ejecutada, responsabilidad derivada del contrato, responsabilidad contractual por tanto (así, sentencia de 25 enero de 1993 y 27 de junio 1994) con específicas especialidades.

La acción que ha ejercitado el Ayuntamiento ha sido la indemnización por ruina (petitum) por razón de cumplimiento defectuoso del contrato de obra, por la presencia de ruina (causa petendi) frente a un particular, la empresa contratista.

TERCERO

Los dos motivos del recurso de casación -ya se ha dicho antes- se fundan en el nº 4º del art. 1692, insisten en la naturaleza del contrato de obra, como administrativo y parecen -sólo parecen por su confusa redacción- mantener que la jurisdicción civil no puede conocer de esta acción.

Ambos motivos se desestiman por una doble razón:

- En primer lugar, si mantienen que la jurisdicción civil no es la competente, no pueden fundarse en el nº 4º del art. 1692 LEC sino en el nº 1 por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, lo cual no es sólo un supuesto formal, sino que tiene la trascendencia de fondo de que si se estima un motivo basado en el nº 1º del art. 1692 LEC se aplica el art. 1715.1º y, sin entrar en el fondo, se deja a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda; y si se estima un motivo fundado en el nº 4º esta Sala asume la instancia y resuelve el fondo; la parte recurrente, en uno y otro motivo parece negar la jurisdicción del orden civil pero apoya los dos motivos en el nº 4º del art. 1692.

- En segundo lugar, en ambos motivos no dice en qué se han infringido las normas administrativas que dice se han inaplicado y las múltiples sentencias cuya jurisprudencia dice haber violado. Mantiene que el contrato es administrativo, lo cual no se discute, pero ni extrae conclusiones en apoyo de una pretensión que nunca ejerció en el proceso ni queda claro que la mantenga en el recuso, pretensión de que conozca la jurisdicción contencioso-administrativa; no cabe que en este recurso exponga el trámite administrativo que estima correcto; lo cierto es que el Ayuntamiento ejerció una acción basada en el art. 1591 C.c contra un particular y conforme a su causa petendi y a su petitum le ha sido dictada sentencia favorable por la Audiencia Provincial cuyo fondo el recurrente no discute.

CUARTO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurso de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dicho recurso y condenar en costas a la parte recurrente .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Entidad Mercantil "LANIK INGENIEROS S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha 4 de julio de 1994. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE .- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. MENÉNDEZ HERNÁNDEZ.- rubricados.- T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:20/5/1999 LECTORES: COMENTARIOS: VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado José Menéndez Hernández en base a lo dispuesto en los artículos 206 y 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifestando que acepta los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la Sala en lo concerniente al carácter administrativo del contrato objeto de la polémica. La verdadera cuestión de fondo que subyace en la problemática planteada en la litis (y que ha motivado resoluciones contrarias en las dos instancias) es la referente a la naturaleza jurídica, civil o administrativa, de la acción ejercitada. Y en el trasfondo ultimo, en la raíz del contencioso, la calificación del contrato en el que se convino la cubrición o recubrimiento del frontón del municipio de Belauntxa. Aceptando la solidez de la argumentación de la Sala, este Magistrado discrepa en el planteamiento referente a la jurisdicción competente (que estima debiera ser la contencioso administrativa) por las razones siguientes: 1ª El art. 1º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-adminsitrativa, según el cual, la misma "conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública, sujetos al derecho administrativo". Las entidades locales están incluídas en el amplio concepto de la Administración Pública y los contratos que concluyen están sujetos al derecho administrativo cuando en virtud de ellos se gestiona un servicio público, como más adelante veremos. 2ª. El párrafo 3 de este mismo precepto corrobora la anterior dogmática: "La jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, resolución y efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, celebrados por la Administración Pública cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie". La cuestión debatida (indemnización por vicios ruinógenos) tiene relación con los efectos reparadores de un contrato defectuosamente cumplido y que se refería a la prestación municipal de servicios en pro de la cultura y del deporte. 3º.- Es rotunda la proclamación del art. 1º de la Ley de Contratos del Estado que sitúa en la órbita del derecho administrativo a los contratos de obras, a los referentes a la gestión de servicios (de todo orden, incluídos los deportivos) y los suministros a favor de la Administración, que se regirán por la normativa específica de la Ley de Contratos del Estado y por las demás normas del derecho administrativo y, en defecto de este último, serán de aplicación las normas del derecho privado. es decir que el derecho civil, con referencia a los actos administrativos, solo puede desempeñar un papel supletorio, pus solo es aplicable en defecto de regulación específica del ordenamiento publico. 4º. Incluso con respecto a otros tipos de contratos no tan decididamente públicos, que pueden presentar perfiles similares a los negocios típicos del mundo civil, también con respecto a ellos la invocación a la regulación sustantivo-privada es de un orden muy subordinado. Entre tales contratos se incluyen los de contenido patrimonial, como p.ej, los arrendamientos (entre ellos los de obra, como el que nos ocupa). Para los mismos también se postula un carácter administrativo por motivos diversos: o porque lo declara así una Ley o por su directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público (como es el caso de un frontón municipal) o por revestir características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato. Estos contratos, "se regirán en cuanto a su preparación , adjudicación, efectos (la obligación de ejecutar correctamente la obra contenida y, en caso contrario, la de reparar los perjuicios producidos, como lo es el derrumbamiento de la techumbre) y extinción, por sus normas administrativas especiales; en defecto, y por analogía, por las disposiciones de la Ley de Contratos de Estado relativas a los contratos de obra, gestión de servicios y suministros y finalmente por las demás normas del derecho administrativo. En defecto de este último ( es decir solo en cuarto lugar en la jerarquía normativa) serán de aplicación las normas del derecho privado. Es la regla 3ª de este art. de la Ley de Contratos del Estado la que determina a qué clase de contratos les es aplicable directamente el derecho civil: los de contenido patrimonial que no tengan carácter administrativo "por no estar incluídos en los supuestos previstos en la regla anterior (que confiere índole administrativa a los contratos vinculados a un servicio público o a los que requieren una tutela del interés público) se regirán por las normas del derecho privado", "en defecto de sus normas especiales si las hubiere". Como vemos es reiterativa la proclividad al predominio del derecho administrativo en todo tipo de contratos, incluso en los que "no tienen carácter administrativo". Al derecho civil solo se le llama supletoriamente en defecto de normas especiales. 5ª. El artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor "La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación en materia civil". Pero el contrato defectuosamente cumplido no era materia civil, sino administrativa. 6ª. El Real Decreto legislativo de 18 de Abril de 1.986, según el cual "los contratos de las entidades locales se rigen por la legislación del Estado...". 7ª. Según el artículo 54 de la Ley de Contratos del Estado un funcionario técnico debe recibir provisionalmente las obras realizadas, que se entregarán al uso o servicio público correspondiente, comenzando entonces el plazo de garantía al que se refiere el artículo 56. 8ª. El artículo 56 el básico en esta litis. No ha sido alegado por ninguna de las partes, pero debemos exponerlo basados en la exigencia del principio "jura novit curia". Este artículo es básico para cerrar el camino al artículo 1.591 del Código Civil, marcando la prevalencia de la Ley de Contratos del Estado. Si el derecho privado (según la reiterada normativa que hemos expuesto) solo es aplicable "en defecto" de normas específicas del derecho administrativo, resulta de esta premisa que no puede sustentarse la aplicación del artículo 1.591 (que solo podría invocarse supletoriamente en defecto de reglas propias del derecho administrativo) al existir en la Ley de Contratos del Estado una normativa más especial y aplicable en primer grado para resolver la conflictividad que puedan generar los vicios ruinógenos. El artículo 56 de la ley de Contratos del Estado contiene la regulación aplicable: "Si la obra se arruinase con posterioridad a la recepción definitiva por vicios ocultos de la construcción debidos a incumplimiento doloso del contrato por parte del empresario, responderá éste de los daños y perjuicios en el término de 15 años.". Por todo ello y en obediencia al mandato del artículo 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ordena a los órganos judiciales apreciar de oficio la falta de jurisdicción y resolver sobre la misma (en el supuesto de que haya sido alegada por las partes) este Magistrado sostiene que la controversia debió deferirse a la jurisdicción contencioso-administrativa. El procedimiento a seguir debió ser el establecido por el artículo 19 de la Ley de Contratos del Estado: "Las cuestiones litigiosas surgidas sobre la interpretación y efectos de los contratos administrativos serán resueltas por el órgano de contratación (el Ayuntamiento) correspondiente, cuyos acuerdos pondrán fin a la vía administrativa y contra las mismas habrá lugar al recurso contencioso-administrativo". Evidentemente, la entidad municipal, utilizando el privilegio de la acción directa pudo exigir al contratista el importe de las reparaciones sufragadas, dictando el oportuno acto administrativo. Y contra este acuerdo, pudo el último interponer reclamación contencioso-administrativa en la forma prevista por el mencionado artículo 19. Dado lo complejo de la materia objeto de estudio, se estima que no procede efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso, debiendo satisfacer cada parte las suyas. En atención a las precedentes consideraciones entiendo, con absoluto respeto al parecer de la mayoría, que el recurso debió ser estimado, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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